Abril-2021

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Octubre-2021

Número 02 -Año XV, Abril de 2021

Lectura sugerida:
» Multan con $2 millones a Mercado Libre por infracciones en el Hot Sale

 

Incluyó productos con precios idénticos a los que tenían previamente. El dato surgió de los monitoreos realizados antes y durante el evento.

 

El ente recaudador creó un régimen de información retroactivo sobre los mecanismos de los contribuyentes para pagar menos impuestos que genera controversia

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»RESOLUCIÓN GENERAL IGJ Nº 4/21. | ^arriba

En fecha 14.04.2021 la Inspección General de Justicia dicta la RG IGJ 4/21 por la cual se instrumentan planes de regularización para asociaciones civiles, no comprendidas en la RG IGJ 37/2020, cámaras, federaciones y confederaciones. La primera etapa del plan de regularización vence el 30 de abril de 2022, el cual podrá prorrogarse.

»RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 3/21. | ^arriba

En fecha 14.04.2021 la Inspección General de Justicia dicta la RG IGJ 3/21 por la cual modifica el patrimonio inicial mínimo para la constitución de fundaciones, establecido en el artículo 352 inciso 4 de la RG IGJ 7/15, el cual se fija en $500.000. Modifica los artículos 443 y 444 de la RG IGJ 07/15. En virtud de ello, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la celebración de la reunión del Consejo de Administración de las fundaciones, se deberá presentar: 1. Copia del acta de la reunión, con indicación de la nómina de los consejeros asistentes. 2. Ejemplar original de los estados contables aprobados, firmados por el representante legal, con informe de auditoría, junto con el inventario anual requerido por el artículo 391 de estas Normas. 3. Informe especial de Contador Público con opinión, respecto del análisis del desarrollo del Plan de Acción Trienal y las Bases Presupuestarias para el ejercicio considerado. Debiendo especificar los ingresos y egresos proyectados en función del plan de actividades, los ingresos y egresos reales que surgen de los estados contables considerados y los desvíos producidos. 4. Informe del Consejo de Administración detallando las razones concretas de los desvíos producidos, con la indicación de las medidas correctivas que se implementarán, en caso de corresponder. 5 -De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 454 de las Normas, a saber el detalle de las características y cuantía de sus participaciones y el porcentaje que representan en el capital de la sociedad participadas, copias de las actas de los órganos de administración y gobierno y, en su caso, del registro de asistencia a asambleas de la misma, información sobre los derechos de usufructo que hayan constituido a favor de terceros, acompañando copia del instrumento de constitución. Modifica reglamentaciones respecto de la presentación del plan trienal. La falta de presentación del plan trienal y/o la falta de presentación de dos o más estados contables será causal suficiente para solicitar el retiro de personería al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

»RESOLUCIÓN SCI N° 237/2021. | ^arriba

En fecha 17.03.2021 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina y entró en vigencia, la Resolución 237/2021 de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo por la cual se crea en la órbita de la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno del Ministerio de Desarrollo Productivo el “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE). El art. 2 de la norma, establece que todas las empresas de los Sectores de Comercio y de la Industria que durante el año 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución N° 220 de fecha 12.04.2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, deberán informar mensualmente en el “SIPRE” los precios vigentes y cantidades vendidas de todos sus bienes finales o intermedios, hasta tanto se mantenga la emergencia declarada por la Ley N° 27.541 Como consecuencia ello, las empresas obligadas a presentar la información son las del sector comercio cuyas ventas totales al mercado interno hayan superado en 2019 la suma de $ 2.602.540.000,- (pesos dos mil seiscientos dos millones quinientos cuarenta mil) y las del sector industria cuyas ventas totales al mercado interno hayan superado en 2019 la suma de $ 2.540.380.000,- (pesos dos mil quinientos cuarenta millones trescientos ochenta mil). Cabe aclarar que se entiende por “ventas totales en el mercado interno”, al valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional, excluidos el I.V.A y el Impuesto Interno que pudiera corresponder. El suministro de información deberá efectuarse de forma mensual, los primeros 10 días del mes calendario, a través del repositorio del información del Ministerio de Desarrollo Productivo. La información brindada deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) CUIT de la empresa; ii) Código EAN o equivalente sectorial del producto; iii) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto; iv) Cantidades producidas y vendidas; y v) denuncia, en caso de corresponder, de escasez, desabastecimiento o falta de entrega de insumos o servicios necesarios para la producción de los productos incluidos en la presente medida, según corresponda. El art. 5 establece que las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de información establecido por la presente medida, en su primera presentación deberán informar además los precios y las cantidades producidas y/o vendidas así como también el stock de todos sus productos, durante enero y febrero 2021. La autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Políticas Para el Mercado Interno. Las empresas alcanzadas por el deber de información previsto en el Artículo 4º de la Resolución N° 12 de 15.02.2016 y el Artículo 2° de la Resolución N° 448 de 15.12.2016, ambas de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, deberán presentar al “SIPRE” únicamente la información vinculada a cantidades y stock. Por último, la Resolución establece que el incumplimiento de la misma será sancionado conforme el régimen de penalidades de la Ley 20.680 – Ley de Abastecimiento- la misma prevé para la fijación de penalidades 1) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro; 2) La posición en el mercado del infractor; 3) El efecto e importancia socio-económica de la infracción; 4) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y 5) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores. Las sanciones establecidas son: a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias; d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública; f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado; g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

»LEY DE TELETRABAJO N° 27.555. | ^arriba

En fecha 1º de abril de 2021 comenzó a regir la nueva Ley de Teletrabajo, Nº 27.555, conforme con lo dispuesto por la Resolución Nº 54/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (B.O. 05.02.2021). De esta manera, la norma antes referida rige todos aquellos contratos laborales en virtud de los cuales los trabajadores presten tareas, en forma normal y habitual, de manera remota y desde un domicilio diferente al del establecimiento de la empleadora, siempre que el trabajador haya prestado su consentimiento expreso y por escrito a tal fin. No obstante ello, y a través de la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (BO 19.03.2021), el Poder Ejecutivo dispuso que las tareas que realicen los trabajadores en sus domicilios como consecuencia de las restricciones y/o recomendaciones sanitarias, como así también por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de aquellos trabajadores mayores de 60 años, embarazadas y en grupos de riesgo -previstas en la R. (MTESS) 207/2020-, o por las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio del coronavirus, no reemplazan el acuerdo por escrito y voluntario que exige la Ley de Teletrabajo para que sea aplicable esta modalidad laboral. De esta manera, y sin perjuicio de la fecha establecida por la mencionada cartera ministerial para la entrada en vigencia de la Ley de Teletrabajo, no podrá presumirse que rige la misma respecto de aquellas relaciones laborales en las que los trabajadores no puedan concurrir a prestar tareas por razones que excedan la mera voluntad de las partes, resultando imprescindible la firma del correspondiente acuerdo de Teletrabajo entre las partes para que el vínculo pueda considerarse como tal. A continuación, destacamos los aspectos más importantes a tener en cuenta respecto de la nueva Ley:
Voluntariedad y Reversibilidad: tal y como se indicó anteriormente, para que la relación de trabajo se rija por la Ley Nº 27.555 es necesario que el trabajador preste su consentimiento en forma expresa a tal fin. Asimismo, aclara la norma que dicho consentimiento podrá ser revocable por el empleado en cualquier momento de la relación laboral. Sin embargo, aquellos empleados que hayan pactado el teletrabajo desde el inicio de la relación, no podrán revocar el consentimiento.
Compensación de gastos: indica la Ley que la persona que trabaja de manera remota tendrá derecho a una compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar, operando la misma de acuerdo con las pautas que establezca la negociación colectiva o bien lo que acuerden las partes.
Cuidado de personas: aquellos trabajadores que tengan a su cargo el cuidado y/o asistencia de otra persona, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada, debiendo el trabajador informar los horarios en que se desconecta para cumplir dicha tarea.
Provisión de elementos para el trabajo en domicilio: De acuerdo a la Resolución N° 1552/12, el empleador debe notificar a la aseguradora de riesgos del trabajo la localización de los empleados que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, y de entregarle ciertos elementos de seguridad. No obstante, la resolución Nº 21/20 de la SRT, estableció que la misma (Res. Nº 1552/12) no resulta aplicable a los casos en que, excepcionalmente, los trabajadores se desempeñen desde su domicilio como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia –DNU- 260/20 del 12 de marzo de 2020 (es decir, como medida sanitaria para prevenir el contagio del covid).

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»INCIDENCIA DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - CONTROVERSIA RESPECTO DE DATOS REQUERIDOS POR EL BCRA. | ^arriba

Como se ha podido constatar en los últimos años, la normativa en materia de protección de datos personales tiene cada vez mayor importancia y aplicación. En ese contexto es destacable un pleito reciente que trascendió en distintos medios por la solicitud emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a los bancos (a través de las distintas asociaciones que los nuclean) mediante la cual requiere que se le remita un listado con el nombre, CUIT, y domicilio de aquellos clientes que cuenten con criptomonedas para evaluar, a partir de tal información, la necesidad o no de regular el mercado de las criptomonedas. En rechazo de dicha solicitud la ONG Bitcoin Argentina presentó un amparo ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 10 para evitar el acceso del BCRA a dichos datos con fundamento en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25.326) indicando que (i) los datos requeridos no configuran un dato estadístico sino datos relacionados directamente con sus titulares, (ii) la información requerida no resulta razonable y pertinente para la finalidad indicada en la solicitud y (iii) la transmisión de datos personales recabados por un responsable de una base de datos requiere el consentimiento del titular del dato. Más allá de la resolución a la que se arribe en este caso particular, resulta cada vez más claro y evidente la importancia y atención que deben prestar los responsables de bases de datos respecto de los flujos y pedidos de información de terceros y la necesidad de proteger y tratar los datos personales conforme a la Ley 25.326 y normativa complementaria.

»TASA POR INSPECCIÓN, SEGURIDAD E HIGIENE – CAMBIOS DE CRITERIO EN LA JURISPRUDENCIA. | ^arriba

Una de las tasas que mayores conflictos generan en nuestro país es la denominada Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene, la cual puede tomar distintas denominaciones según el municipio del cual se trate, pero que tienen como supuesto propósito el control, fiscalización, inspección o habilitación de establecimiento comerciales o industriales. En este marco, reciente jurisprudencia ha comenzado a revertir el viejo criterio sostenido por la SCBA, y los consecuentes pronunciamientos de los tribunales inferiores dictados en consecuencia. De esta manera, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en sentencia de fecha 14.08.2020 sostuvo que resulta ilegítima la pretensión de cobro de la tasa de seguridad e higiene cuando no surge constancia alguna que acredite que el servicio relacionado con la tasa haya sido efectivamente prestado por la municipalidad, agregando que es la Municipalidad quien, frente a lo manifestado por la empresa de electricidad demandante -en cuanto a la falta de prestación de servicio alguno diferenciado-, se encontraba indudablemente en mejores condiciones de hacerlo. En igual sentido, el 29.12.2020 la SCBA invocando el precedente "Quilpe S.A.” de la CSJN sostuvo la improcedencia del cobro de la tasa, al considerar que la Administración estaba indudablemente en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas. Y entendió que endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre (demostrar la inexistencia de la prestación del servicio) "constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial". Con pie en tales fundamentos y, ante la ausencia de prueba acerca de la efectiva prestación del servicio, declaró la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la actora el cobro de la Tasa por Seguridad e Higiene. De esta manera, la SCBA modificó un criterio jurisprudencial que imperaba en el contenido de sus fallos con relación a la acreditación de la contraprestación al pago de las tasas municipales, en tanto el tribunal siempre entendió que la carga de acreditar la inexistencia de contraprestación recaía en aquella parte que la alegaba.

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