Octubre-2021

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Octubre-2021

Número 10 -Año XV, Octubre de 2021

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»RESOLUCION SC 1050/2021 PRECIOS MÁXIMOS. | ^arriba

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, a través de la Resolución (Art. 1°) dispuso, hasta el día 07/01/2022, la fijación temporal de precios máximos para venta al consumidor final, para todos los productores, comercializadores y distribuidores de los productos detallados en el Anexo I de la Resolución. Dichos precios deberán retrotraerse al precio de comercialización del 1 de octubre de 2021.En su Art. 2º, se requiere a las empresas que integren la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos incluidos en el Anexo I de la Resolución, que incrementen su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a que arbitren las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de la medida dispuesta. Finalmente el Art. 5° dispone que cualquier incumplimiento de lo establecido en la Resolución, será sancionado conforme lo previsto en la Ley n° 20.680(Ley de Abastecimiento (n° 20.680), la cual en su Art. 4° prevé las conductas pasibles de ser sancionadas, así como en sus Arts. 5° y 6° se establecen las sanciones específicamente previstas para aquellos que cometan las conductas sancionables) y sus modificaciones (multas a la sociedad y sus directores, clausuras, inhabilitaciones entre otras penalidades).

Entendemos que la Resolución bajo análisis vulnera los derechos de propiedad, el de igualdad ante la ley, el de libre competencia, y/o el de ejercer una industria lícita entre otros, de las empresas cuyos productos se encuentran incluidos bajo el Anexo I, por lo que las mismas podrían iniciar diferentes acciones según cada caso particular.

»RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2021 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA – AUMENTO DE LA GARANTÍA PREVISTA POR EL ART. 76 DEL ANEXO A DE LA RG IGJ N° 07/2015. | ^arriba

La Resolución General IGJ N° 15/2021 (la “Resolución”), publicada el día 12 de octubre de 2021 en el Boletín Oficial de la República Argentina, establece el aumento del monto de la garantía prevista en el artículo 76 del “Anexo A” de la Resolución General  IGJ N° 07/2015. Si bien la Resolución conserva la previsión respecto de que la cuantía de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados, estipula que en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior -en forma individual- a Pesos Trescientos Mil ($300.000.-) ni superior a Pesos Un Millón ($1.000.000.-), por cada director o gerente. Asimismo, importa destacar que la Resolución entrará en vigencia a partir de los 15 días de su publicación, aplicándose a los trámites que -a partir de dicha fecha- ingresen en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia.

 

»RESOLUCIÓN GENERAL (RG) 907/2021 - COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV). | ^arriba

En fecha 6/10/2021 se publicó en el Boletín Oficial y entro en vigencia la Resolución General 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores. La misma tiene como objeto “las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo Ley Local, y para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables, al cierre de cada semana del calendario se deberá observar que la cantidad de valores negociables vendidos con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CINCUENTA MIL (50.000) nominales respecto de la cantidad de valores negociables comprados con liquidación en dicha moneda, operando este límite para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto; contabilizando la comparación entre compras y ventas según la jurisdicción de liquidación, local o extranjera, y considerando el límite establecido para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.”

Los agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del límite por subcuenta comitente. Asimismo, la CNV verificará que se cumpla el límite.
Además, cabe destacar que la RG dispone que solo se puede operar con CCL si en los 30 días corridos anteriores no se efectuaron operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares emitidos por la República Argentina bajo ley local con liquidación en moneda extranjera o si existe manifestación fehaciente de no realizar esas operaciones durante los 30 días corridos subsiguientes. .

»CLAUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE CONSUMO. | ^arriba

Mediante la Resolución N°994/2021 (dictada el 29/09/2021, y que entró en vigor el 2/10/2021) la Secretaría de Comercio Interior amplió los supuestos de cláusulas abusivas en contratos de consumo, mediante la incorporación de quince (15) supuestos a los ya previstos por el anexo de la Resolución N° 53/2003.

Conforme la Resolución N° 994, son consideradas abusivas en los términos de la ley de defensa al consumidor (ley 24.240) las cláusulas que:
    • Infrinjan o posibiliten la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    • Promuevan o estimulen de modo directo o indirecto estereotipos, patrones socioculturales sustentados en la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
    • Distingan, excluyan, restrinjan o menoscaben de manera arbitraria a los consumidores por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, condición física, psicofísica o socio- económica, nacionalidad, o cualquiera otra que violente el principio de respeto de la dignidad de la persona humana.
    • Desnaturalicen los efectos de la seña o arras en perjuicio del consumidor.
    • Establezcan cláusulas compromisorias o acuerdos de arbitraje.
    • Obstaculicen, desnaturalicen o limiten la revocación de la aceptación por parte de los consumidores en las relaciones de consumo realizadas fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o por medios electrónicos.
    • Permitan a los proveedores disponer de datos de los consumidores después de la terminación del contrato cuando el consumidor haya solicitado su eliminación.
    • Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
    • Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación por la página web.
    • Establezcan el anatocismo o intereses de los intereses en las relaciones de consumo en perjuicio de los consumidores.
    • Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
    • Imposibiliten o restrinjan a los consumidores la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión o la frustración del fin del contrato.
    • Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor.
    • Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
    • Limiten el ejercicio de los derechos de los consumidores a través de acciones colectivas.
 

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»SCBA: DELCARA INAPLICABLE LA EXTENSIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES. | ^arriba

Mediante sentencia dicta en fecha 30/08/2021, el Superior Tribunal resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Toledo en el marco de los autos “Toledo Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión” contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en cuanto revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar al incidente de revisión por él iniciado contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por ARBA en su propio concurso preventivo.

Para así decidir los magistrados realizan un profundo análisis de los diferentes sistemas que regulan la responsabilidad de los administradores y directores de las personas jurídicas, incluyendo los arts. 21, 24 y 113 del Código Fiscal, versus art.8 de la Ley 11.683 (mod. Ley 27.430) y arts. 59 y 271 de la Ley de Sociedades Comerciales a la luz de los arts. 1, 10, 11 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 1, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Analizadas las normas mencionadas, doctrina y jurisprudencia dictadas en su entorno, concluyen que el régimen de solidaridad desarrollado en el sistema tributario local sobre la atribución de responsabilidad objetiva por deuda ajena, en contraposición al régimen de solidaridad del sistema nacional basado en la atribución subjetiva de responsabilidad –en concordancia con la LSC- resulta inconstitucional e inaplicable al caso particular, ya que el sistema previsto por el Código no constituye una respuesta que satisfaga los parámetros de razonabilidad y debido proceso que deben respetar las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, aplicable con mayor estrictez en situaciones de responsables por deuda ajena. Asimismo, afirma que la normativa provincial se contrapone y avanza sobre una materia propia del derecho de fondo en manifiesta contradicción con las normas constitucionales. Concluyendo, como en tantos otros precedentes, que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto.

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