Abril 2023

Si no puede visualizar correctamente este email haga clic aquí

 

Enero2022

Número 01 -Año XVI, Abril de 2023

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»RESOLUCIÓN N° 121/2023 – MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. | ^arriba

Teniendo en cuenta las leyes Nº 24.467 y Nº 27.264 que fomentan el desarrollo y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), el Secretario de Industria y Desarrollo Productivo estableció en fecha 29/03/23, mediante el dictado y publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N°121/2023, la creación del Registro de Empresas MiPyMEs y encomendó su administración a la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad PyME, dependiente de la Subsecretaría de la PyME. Asimismo, determinó cuáles serán las características relevantes que se considerarán para la categorización e inscripción de empresas en el Registro de Empresas MiPyMEs, los requisitos para incluirse en dicha categoría, la forma de inscribirse y de darse de baja del mentado registro. Indicó que, con la inscripción al Registro, la Subsecretaría de la PyME generará el Legajo Único Financiero y Económico de la MiPyME; segmento creado dentro del Registro de Empresas MiPyMEs que centraliza los principales indicadores económicos, financieros y patrimoniales de las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el mencionado Registro, y determinó los términos y condiciones de su uso.(Boletín Oficial: 29/03/2023 –
Acceso al texto en este link .

»Resolución General N°5/2023 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. | ^arriba

El 3 de abril, fue publicada la resolución nº 5/2023 de la Inspección General de Justicia, la cual extiende el plazo de vencimiento del ofrecimiento de diferimiento previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 14/2020, hasta el 30 de septiembre del 2023. Vale recordar que, la resolución nº14 del año 2020, establecía que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo con el esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá hacerse sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción. A su vez se extendió, por el mismo plazo, las obligaciones de las entidades administradoras sobre: condonación de intereses punitorios por falta de pago en término (art. 7 inc. 2, res 14/2020), dejar sin efecto la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación (art. 7 inc. 4, res. 14/2020), y aquellas relativas a la difusión del régimen dispuesto (arts. 8 y 9, res. 14/2020) Finalmente, el art. 4 de la nueva resolución dispone que previo a iniciar ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias correspondientes.

»RESOLUCIÓN 35/2023 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. | ^arriba

Mediante la Resolución 35/2023, publicada en el Boletín Oficial el 28 de febrero pasado, se introdujeron nuevas actualizaciones en lo que respecta a las regulaciones de la Unidad de Información Financiera en el marco de la prevención y el impedimento del Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT). Cabe tener en cuenta que la República Argentina es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) desde el año 2000, un organismo intergubernamental que tiene como propósito el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y por ende asumió la obligación de ajustar sus normas legales y regulatorias a las recomendaciones del organismo. En este sentido, una de dichas recomendaciones postula que se debe exigir a los Sujetos Obligados, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, la identificación y la aplicación de las medidas de mitigación de riesgos de LA/FT, respecto de las personas que revisten la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP). Así las cosas, se ha establecido una serie de medidas tendientes a ser adoptadas en relación con estas Personas Expuestas Políticamente, las que se diferencian según se trate de personas extranjeras o nacionales. Respecto de las PEP extranjeras, cada Sujeto Obligado deberá:

  • a)    Obtener la aprobación de un Oficial de Cumplimiento para dar inicio a las relaciones comerciales, o bien mantener las mismas con este tipo de clientes y sus beneficiarios finales en los casos en los que ya exista una relación comercial;
  • b)    Adoptar medidas razonables para establecer el origen de los fondos y del patrimonio;
  • c)    Adoptar medidas de Debida Diligencia Reforzadas, que dispongan la regulación específica vigente para cada Sujeto Obligado, en relación con este tipo de cliente;

Por su parte, con relación a las PEP nacionales, provinciales, municipales o a las que se les haya encomendado una función relevante en una organización internacional, y que hayan sido calificados como clientes de alto riesgo, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las mismas medidas mencionadas precedentemente. A su vez, los puntos a) y b) antes descriptos alcanzan también a los vínculos de parentesco y a los allegados de las Personas Expuestas Políticamente. En esta línea, se prevé que los Sujetos Obligados, al momento de iniciar una relación contractual, requieran a sus clientes la suscripción de una declaración jurada en la que manifiesten si revisten o no la condición de PEP, los que, a su vez, deben remitir la misma información a los beneficiarios finales, en caso de corresponder. Asimismo, se dispone que los Sujetos Obligados adopten las medidas razonables a los fines de verificar dicha condición en sus clientes y en los beneficiarios finales de éstos, por lo que se les permite requerir toda la información o documentación pertinente a tal efecto. Finalmente, es menester mencionar que la condición de Persona Expuesta Políticamente se mantiene mientras se encuentren en ejercicio del cargo y hasta transcurridos 2 años desde su cese en el mismo, al igual que las PEP por parentesco o cercanía.

 

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Una confusión de institutos. | ^arriba

El 21 de Marzo de 2023 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, resolvió en los autos “PHILLIPS ARGENTINA S.A. c/ CENTRO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO FORMOSA S.A. s/ ORDINARIO” (1705/2021) rechazar los argumentos de la demandada en cuanto la sentencia de primera instancia no habría dado tratamiento a la defensa de fondo invocada por el instituto médico, quien alegó que se encontraba habilitado para omitir el pago de ciertas facturas por la compraventa de un equipamiento médico ante un supuesto incumplimiento de la garantía de funcionamiento del equipo por parte de Phillips Argentina S.A. El Tribunal entendió que la demandada había ejercido un derecho de compensación, entre las cuotas que reconoció adeudar y los gastos que dijo haber efectuado para reparar el equipo, lo cual no puede ser tenido de ninguna manera como la introducción de una “exceptio non adimpleti contractus” (excepción de incumplimiento contractual). Ambos institutos resultan diferentes en tanto la excepción de incumplimiento contractual es sólo dilatoria del cumplimiento, pero no extingue las obligaciones como sí lo hace la compensación. Adicionalmente a ello, el Tribunal consideró que los supuestos defectos que la demandada invocó en el artefacto médico no coincidían con lo que fuera expuesto en el “Acta de Instalación” que fuera suscripto por Centro de Diagnóstico Médico Formosa S.A. De esta forma, la circunstancia de encontrarse pendiente el “dictado de aplicaciones básicas” representa una prestación pendiente menor, la cual no puede invocarse para un incumplimiento.

»INTERESES RESULTANTES DEL PAGO TARDÍO DE CERTIFICADOS DE OBRA. | ^arriba

En el marco de los autos caratulados “JOSÉ J. CHEDIAK SAICA C/ EN-DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decretó que los accesorios devengados como consecuencia de la falta de pago de los intereses resultantes del pago tardío de los certificados de obra deben computarse desde la fecha en que se produjo dicho pago tardío. En idéntica línea se había pronunciado la jueza de primera instancia, con sustento en lo previsto al respecto en la ley 13.064 y en el informe propiciado por la perito contadora designada en las actuaciones, señalando que debía entenderse como fecha de pago de los certificados aquélla en que se había efectuado el efectivo pago, dando por finalizado el curso de los intereses a partir de la notificación de su depósito. Contra este pronunciamiento, la DNV interpuso recurso de apelación, mediante el cual alegó que la magistrada no había fijado los plazos con sujeción a los cuales debían computarse los intereses, destacando que la ley 13.064 no se expide respecto a los intereses correspondientes al período posterior al vencimiento del certificado de obra, una vez realizado el pago. En otras palabras, sostuvo que estos solo corren desde el vencimiento del certificado hasta su efectivo pago, computándose nuevamente sólo en la medida en que el accionante hubiera intimado previamente a la Administración por medio de la interposición de reclamo administrativo previo; es decir, desde que ésta haya incurrido en mora. Así, la Cámara se expidió detallando que los accesorios que se devengan debido a la falta de pago de los intereses resultantes del pago tardío de los certificados de obra encuentran su punto de origen en la fecha en que tuvo lugar su efectivo pago, explicando que, toda vez que la deuda -capital e intereses- debió cancelarse al momento del pago, no podría exigírsele al contratista la interposición de un reclamo administrativo previo a efectos de lograr el curso de los intereses resultantes del pago tardío y parcial, pues de lo contrario la Administración Pública se vería favorecida con un beneficio injustificado consistente en una obligación de pago parcial, contradiciendo a todas luces el principio de buena fe contractual. Dicha conclusión se fundó en un antecedente de la misma Sala, “Noroeste Construcciones S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Proceso de Conocimiento” Expte. 39.250/2009, en el cual se dictaminó, de igual manera, que los respectivos intereses corren ipso iure desde la fecha en que deban hacerse los pagos.

»INTERESES APLICABLES AL DAÑOS Y PERJUICIOS. | ^arriba

 

En fecha 07 de marzo de 2023, en el marco de las actuaciones caratuladas “GARCIA, JAVIER OMAR C/ UGOFE S.A. S/ Daños y Perjuicios (Acc. Trans. c/ lesión o muerte)”, suscitadas con motivo de un accidente ferroviario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve revocar el fallo dictado por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cuanto había determinado la aplicación de doble tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de promulgación del CCCN y hasta la fecha de efectivo pago. Para así decidir, la Corte, realizando un análisis del alcance de los arts. 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que la Cámara se había apartado, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del CCCN en cuanto establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central y que de lo dispuesto por el art. 771 que solo faculta a los jueces a reducir, y no a aumentar, los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación..

»LA CÁMARA LABORAL RATIFICÓ QUE SIEMPRE DEBEN EXISTIR CAUSALES OBJETIVAS PARA HACER USO DEL ‘IUS VARIANDI’. | ^arriba

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al resolver la controversia suscitada en autos “HADDAD, FERNANDO DANIEL C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ DESPIDO” ha determinado en un reciente fallo, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, por cuanto esta había entendido que existió un ejercicio abusivo del IUS VARIANDI. Para así decidir, la Sala determinó que la terminación unilateral por parte de la empresa de un acuerdo entre el trabajador y la empleadora que permitía el teletrabajo y cuya duración se extendió por más de 5 años, era contraria a los estándares de la buena fe que deben regir la conducta de los contratantes. Si bien el acuerdo contenía una cláusula de reversibilidad, tanto el Juez de grado como la Sala determinaron que no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo. Es decir, no se alegaron causales objetivas para revocarla. Por otro lado, la citada Sala puso de relieve que si bien le asiste el derecho a la empleadora de introducir cambios en las condiciones de trabajo, los mismos no beben alterar ““modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.

 

Biscardi & Asociados
Av. Corrientes 330 piso 6º PISO 
C1043AAQ - Buenos Aires Argentina
Tel.: (54-11) 4326-8881 - Fax: (54-11) 4326-8882
[email protected]/ 
http://www.biscardiasoc.com.ar/ 
Este mensaje no puede ser considerado spam si tiene forma de ser removido. Este envío ha sido realizado cumplimentando las normas (IMCR - 005) sobre Direct EMail Marketing establecidas por el Internet Mail Consortium (www.imc.com) y la ley 25326 de la República Argentina. Todos los envíos son previamente filtrados contra una "lista de exclusión" formada por quienes nos han comunicado no estar interesados en recibirlas (ley 25 326, art 27 inc. 3). Si esta información no es de su interés, le pedimos disculpas y le agradeceremos que nos remita a quien considera la persona correcta dentro de su empresa. Si lo que desea es ser dado de baja, simplemente devuelva este e-mail con asunto: BORRAR (le pedimos no escriba nada el cuerpo del mensaje). Remover de la Lista .