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Octubre-2021

Número 08 -Año XV, Agosto de 2021

»LEGISLACIÓN DESTACADA

» RESOLUCIÓN GENERAL (RG) 5035/2021 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). | ^arriba

El 28.07.2021, se publicó en el Boletín Oficial la RG 5035 de la AFIP (RG completa click aquí), la cual tiene como objetivo establecer las condiciones para la restitución del beneficio de salario complementario ante la detección de incumplimientos de las condiciones previstas en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP).La RG, establece que: “las sumas correspondientes al beneficio de Salario Complementario percibidas por los salarios devengados entre los meses de abril y diciembre de 2020, deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos computados desde que se efectivice la notificación (…).

Por otro lado, la norma estipula que los intereses a aplicar sobre el monto del capital serán calculados desde la fecha en que se haya acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores hasta su efectiva devolución.

Por su parte el art. 4° trata sobre la restitución voluntaria del beneficio, estableciendo que el mismo podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

Es dable destacar, que en la normativa se prevé un régimen de facilidades de pago, para la restitución voluntaria del beneficio recibido. En tal sentido, el art. 7 establece: a) Un pago a cuenta equivalente al 20% de la deuda consolidada; b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 5; c) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades”; d) El importe de cada una de las cuotas y del pago a cuenta será igual o superior a $ 1.000.-; e) La tasa de financiación efectiva mensual será del 2%; y f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.

En cuanto a la caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, ante la falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


» RESOLUCIÓN GENERAL 10/2021 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. | ^arriba

Con fecha 21 de julio de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 10/2021 de la Inspección General de Justicia donde expresa que para la inscripción de la transferencia de cuotas sociales además de los requisitos indicados en los artículos 136 (el instrumento original, la comunicación a la gerencia, el asentimiento conyugal si corresponde y el certificado de anotaciones personales) y 141 (en caso de inscripción de declaratoria de herederos, partición y liquidación y división de sociedad conyugal, debe presentarse oficio o testimonio judicial correspondiente) de la Resolución General 7/2015 también se deberá acompañar la publicación prescripta en el artículo 10 de la ley 19.950 que deberá ser por un día en el diario legal correspondiente y tendrá que contener la cifra del capital social, la cantidad y valor nominal de las cuotas en que el mismo se divide, la individualización del transferente, del adquirente, y de la cantidad de cuotas que se transfieren o adjudican.

La resolución entró en vigencia el 21 de julio de 2021, día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de entonces.


»JURISPRUDENCIA DESTACADA

» RATIFICAN MEDIDA CAUTELAR CONTRA AFIP POR EL IMPUESTO A LA RIQUEZA. | ^arriba

En fecha 29/07/2021 la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza al resolver el incidente de apelación de autos “ROSENZVIT, DARIO JAVIER C/ ESTADO
NACIONAL­ MINISTERIO DE ECONOMIA­ AFIP S/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” ratificó la cautelar otorgada al empresario que decidió no pagar el impuesto a las grandes fortunas por haber cambiado su residencia fiscal a Uruguay antes de que se pusiese en marcha el tributo. Si bien en primera instancia se le concedió la misma medida, la AFIP apeló la resolución argumentando que no se había acreditado la verosimilitud del derecho. Por su parte, los magistrados entendieron que, sin entrar a considerar los temas de fondo que no pueden ser abarcados en una cautelar, existe el peligro de “demora” que exige el dictado de esta medida ante los procesos que usualmente lanza la AFIP para hacer cumplir con una ley. Y consideró que el actor pudo acreditar el requisito de “verosimilitud del derecho” por la generación de una “doble imposición”, dado el Convenio para evitarla que se firmó entre la Argentina y Uruguay, por cuanto presentó un certificado (entre otros documentos) que expresamente señala que la persona individualizada en el presente documento ha sido residente fiscal en la República Oriental del Uruguay en virtud de la legislación interna de dicho estado contratante y ha estado sujeta a impuestos, por el período comprendido entre el 01/01/2020 y 31/12/2020. De esta manera, teniendo en consideración que la Ley que impone el tributo se promulgó en diciembre de 2020, y el actor obtuvo los certificados fiscales con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificó la medida cautelar que ordena a la AFIP que se abstenga de intimar, ejecutar, determinar y/o exigir administrativa o judicialmente la falta de ingreso del impuesto a la riqueza aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, aumentando el monto de la cautela.


» LA JUSTICIA DEL TRABAJO ESTABLECIÓ LIMITES AL RECLAMO DE LAS SANCIONES POR FALTA DE REGISTRACIÓN EN CASOS DE CEO’S. | ^arriba

Mediante la sentencia definitiva Nº 84.639, dictada en los autos “ALCHOURRON, EZEQUIEL JUSTO C/ XYZ S.A. PRDUCCIONES Y OTROS S/ DESPIDO” 1(Expte. Nº949362/2016), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció un límite al reclamo de las sanciones por falta o deficiencia de registración cuando tales vicios afectan los contratos del trabajo de los CEO’S.

Dicha resolución fue adoptada luego de que el actor, quien ostentaba al momento de su despido sin causa el cargo del CEO de la compañía y presidente del directorio, iniciara un reclamo contra la demandada por una supuesta deficiencia registral en la fecha de ingreso, frente al cual la Cámara determinó que el demandante “…no adoptó ninguna decisión tendiente a corregir el defecto por él conocido (su real fecha de ingreso) tal como era su obligación en virtud de los artículos Nº 59 y 274 LSC, por lo que no resulta jurídicamente viable, que pretenda una reparación derivada de la propia inacción, omisión o incumplimiento de su parte, máxime teniendo en cuenta el principio de buena fe (cfr. arts. 62 y 63 LCT y 9 CCyCN) que rige todo vínculo contractual y la imposibilidad de ampararse en una norma para ejercer abusivamente un derecho, en tanto se considera tal ejercicio contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe contractual…”.

Asimismo, el mencionado Tribunal sostuvo también “…no puede sostenerse que exista perjuicio al trabajador por cuanto la figura del mismo converge en la persona responsable de realizar dicha regularización y su omisión o incumplimiento no puede generar en su favor el incremento indemnizatorio previsto por la LNE…”

De esta manera, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no sólo revocó la sentencia recaída en Primera Instancia, sino que además dejó en claro que el principal responsable de regularizar cualquier defecto de registración, no puede prevalerse del mismo para obtener una indemnización agravada a cargo de su empleador, aun cuando tal defecto hubiera tenido su origen con anterioridad a que el CEO y presidente del directorio ocupara dicho cargo en la estructura empresarial.


» LOS REEMBOLSO DE GASTOS FACTURADOS NO SON COMPUTABLES COMO INGRESOS BRUTOS. | ^arriba

Mediante sentencia de fecha 10/06/2021 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I en autos “Perata, Enrique Gustavo c. EN- AFIP- DGI s/ proceso de conocimiento” resolvió contrariamente al criterio de la AFIP, que los reembolsos de gastos facturados no son computados como ingresos brutos, la suma total involucrada no excede el límite de la categoría en la cual está inscripto el contribuyente y, por tanto, la exclusión del monotributo queda desprovista de sustento. Dicho de otro modo: no se conformó el hecho descripto en el art. 21, inc. a), del anexo de la ley 25.865, configurativo de la causal de exclusión del régimen, porque no existieron ingresos brutos correspondientes al actor que hayan superado el tope máximo previsto en ese régimen. En el caso, la AFIP había dispuesto de oficio la exclusión de un médico cirujano plástico del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de conformidad con el artículo 21, inciso ‘a’, del anexo de la ley 25.865, desde el 2 de julio de 2008. En primera instancia se rechazó la demanda por que las pericias contables concluyeron que el actor había excedido el parámetro de facturación estipulado para permanecer en el [RS], conforme la facturación emitida, agregando que los conceptos facturados en concepto de reintegro de gastos por prótesis no corresponde que sean considerados como excluidos en los parámetros de categorización del monotributista, atento a que no se encuentra prevista en la normativa la mencionada deducción. Apelada la sentencia por el actor, la Cámara, teniendo en cuenta que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, es necesario ponderar los actos, las situaciones y las relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan las personas contribuyentes y constando que (i) la actividad principal del actor (médico cirujano plástico), (ii) su conocimiento técnico respecto del tipo de material quirúrgico que se debe adquirir, y (iii) fundamentalmente, el hecho reconocido —en varias oportunidades— en sede administrativa relativamente a que “el responsable facturó a sus pacientes en concepto de reintegro de gastos, el mismo importe que abonó por las prótesis utilizadas en las intervenciones quirúrgicas, revocó la sentencia de grado.


» CANCELACIÓN DE PASAJES AÉREOS POR MEDIDAS SANITARIAS RESTRICTIVAS – EMBARGO A LA EMPRESA EMISORA. | ^arriba

En su fallo de fecha 8/07/21 en autos “M., I. y otros c/ Transportes Aéreos Portugueses SA s/ relación de consumo”, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó el embargo a una empresa de transportes aéreos que se negó a devolver el dinero abonado por pasajes aéreos que los actores no pudieron utilizar debido a las medidas restrictivas dictadas por las autoridades locales en el marco de la pandemia decretada por la propagación del virus COVID-19.

Para así resolver, el Juzgado entendió que se encontraba acreditada tanto la verosimilitud en el derecho (dado que se demostró que los viajes fueron cancelados y que la compañía no ha hecho lugar a la solicitud de reembolsar los pasajes), como el peligro en la demora (dado el “riesgo probable” de que el demandado caiga en estado de insolvencia por la situación de crisis que atravesaba).

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