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Agosto2022

Número 01 -Año XVI, Agosto de 2022

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Resolución General N°939/2022 DE La Comisión Nacional de Valores -. | ^arriba

En el día de hoy, se ha publicado en el Boletín Oficial la Resolución Nº 939/2022 emitida por la
Comisión Nacional de Valores, la cual regula para las reuniones a distancia para los distintos
tipos societarios y comerciales que gobierna la CNV.
Entre los aspectos más importantes de esta resolución, se encuentran:

  • La posibilidad de participación presencial y virtual.
  • La eximición de firmar el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas por parte de aquellos accionistas o representantes, que hayan asistido a distancia, reemplazando su firma por la de un miembro de la Comisión Fiscalizadora.
  • La Comisión Fiscalizadora podrá reunirse a distancia, y el estatuto deberá disponer la forma en la que se hará constar en el acta la participación de quienes asistieron de manera virtual.

Finalmente, la flamante resolución entrará en vigencia el próximo 1º de enero de 2023.

»Resolución General N°8/2022 de la Inspección General de Justicia. . | ^arriba

El día 15 de julio de 2022 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución General nº 8/2022 de la Inspección General de Justicia. La resolución tiene por objetivo concluir el período de excepción que permitía realizar reuniones a distancia de órganos de gobierno o de administración pese a no tener prevista esta modalidad en su estatuto (art. 1) que había sido establecido por la Res. 11/2020 el 27 de marzo de 2020. Sin embargo, en el art. 2 la Res. 8/2022 extiende la excepción por 60 días hábiles desde su publicación, para convocar a la celebración de asambleas o reuniones de organismos de administración utilizando la modalidad virtual en aquellas entidades que no las hayan previsto en su estatuto. Finalmente, una vez superado el plazo otorgado por el art. 2 no se admitirán las reuniones a distancia bajo la excepción mencionada.

»Resolución general n°9/2022 de la Inspección General de Justicia. | ^arriba

El 1 de agosto de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 9/2022 emitida por la Inspección General de Justicia. La nueva resolución dispone en su art. 1 que las notificaciones que efectúe el Departamento Control Federal de Ahorro se realizarán de forma electrónica al domicilio electrónico constituido por las entidades administradoras y por los denunciantes -éstos últimos sólo para los trámites de denuncia que tramiten en dicho organismo-, sustituyendo así a la cédula en soporte papel. Es por ello que, la resolución otorga un plazo de 10 días corridos, desde su entrada en vigencia, para establecer una dirección de correo electrónico como domicilio electrónico constituido para todas las notificaciones (art. 2). Sin embargo, están exceptuadas de dicha obligación aquellas entidades administradoras que ya hubieren constituido su domicilio electrónico según res. 41/2020, y que deseen mantener el mismo domicilio (art. 3). A su vez, la notificación se entenderá perfeccionada desde el primer día hábil posterior a su emisión, siempre que no haya sido devuelta con constancia de recepción negativa emitida por el servidor del correo electrónico de la IGJ a tal efecto, y además, será responsabilidad de las administradoras mantener operativa la casilla denunciada como domicilio electrónico e informar cualquier modificación. El incumplimiento de estas obligaciones será considerado como falta grave en los términos del art. 14 de la ley 22.315.(art. 2). Por último, establece la resolución que las vistas efectuadas deberán contestarse a través de mesa de entradas con turno previo (art. 4).

»Resolución 10/2022 oficina anticorrupción - Guía para el desarrollo de políticas de integridad en empresas con participación estatal. | ^arriba

La Guía publicada tiene el objetivo principal de brindar lineamientos y herramientas que fortalezcan el desarrollo de políticas de integridad en el ámbito de empresas con participación estatal. Estas últimas se componen por un universo de variados vehículos societarios para su conformación, tales como las Sociedades del Estado, regidas por la Ley 20.7051, las Sociedades de Economía Mixta, regidas por el Decreto Ley 15.349/1946, las Sociedades regidas por la Ley 19.550, las Sociedades anónimas con participación mayoritaria, las S.A con participación estatal mayoritaria, y las S.A con participación estatal minoritaria. En este marco, la integridad debe ser entendida como la adhesión a valores éticos comunes y al conjunto de principios y normas destinadas a proteger, mantener y priorizar el interés público por sobre los privados o particulares. Lo íntegro reviste un carácter mucho más amplio que lo no-corrupto. Mientras la corrupción es entendida como el acto de corromper las cosas, la integridad - como antítesis - no sólo responde a no corromper y hacer lo debido, sino a hacerlo de la mejor manera posible, con la mayor de las responsabilidades y con un gran respeto por la tarea. Con este propósito, se recomienda a las empresas mencionadas anteriormente elaborar un “Programa de Integridad”, esto es, un conjunto de acciones destinadas a prevenir la comisión de delitos, ejercer la supervisión y el control de los integrantes de la organización y sus partes relacionadas, así como también promover y fortalecer la creación de una cultura de integridad al interior de la persona jurídica. Si bien las empresas privadas no están obligadas a contar con un programa de integridad, si lo estarán aquellas compañías que contraten con el Estado en procedimientos que los montos requieran firma ministerial. Lo mismo ocurrirá con los contratos con el Estado, comprendidos por el artículo 4° del decreto N°1023/01 y/o por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 así como los contratos de concesión o licencia de servicios públicos. La creación de una política de integridad supone considerar, no solo la planificación estratégica que puede volcarse en un programa, sino también su etapa diagnóstica y el diseño institucional que permitirá su desarrollo en el ámbito específico en el que se implementará. A este respecto, cabe destacar que es de suma relevancia documentar todos estos procesos, dado un eventual proceso penal, sumarial y/o administrativo. Algunos de los pasos sugeridos para la creación del programa son, la elaboración de un mapa de riesgos, la creación de diseños institucionales que insten el desarrollo de integridad, el compromiso de los directivos de empresas con el programa, creación de códigos de ética y conducta, debidas diligencias hacia terceras personas, canales de denuncia e implementación de denuncias anónimas en caso de que se tome conocimiento de irregularidades, entre otros.

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Contratos en moneda extranjera – Cláusulas y tópicos a tener en cuenta. | ^arriba

En un reciente fallo de la Sala C de la Cámara Comercial “Compañía Tresor SA c. Mazzini, Daniel Julio s/ ejecutivo”, 04/04/22, Cita: TR LALEY AR/JUR/27404/2022” se sostuvo la viabilidad de aplicar el tipo de cambio conocido como “dólar MEP” a los fines de cancelar en pesos argentinos ciertas obligaciones contraídas en esa moneda extranjera. En el caso en comentario, las partes no habían plasmado cláusulas de renuncia o símiles a través de las cuales el acreedor de la obligación quede protegido frente a distintos escenarios, como por ejemplo restricciones cambiarias, onerosidad sobreviniente, imprevisión, insolvencia del deudor, entre otros. En tal escenario, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 765 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (Segundo párrafo del art. 765 C.C.C.N). Para decidir como lo hizo, el Tribunal entendió que “…la solución del caso no puede prescindir de la realidad económica que impera en el país; realidad que da cuenta de que el valor del dólar oficial no se halla al alcance del común de la gente para operaciones entre particulares, sino solo para negocios de exportación…”. Entonces, la Sala concluyó que es necesario “acudir a la paridad del “dólar MEP”, que resulta de una operatoria autorizada y reglamentada, idónea para reflejar de mejor modo el valor del dólar usualmente utilizado en materia transaccional. Solo por esta vía puede asegurarse al actor que él habrá de percibir los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los términos de la condena pronunciada en autos, lo cual no ocurriría -por las razones vistas- si se tomara el valor del dólar oficial”. Como corolario final, reiteramos la importancia de prever estos escenarios, lamentablemente tan frecuentes en nuestro país, y emplear en la confección de los contratos las necesarias cláusulas que protegen y velan por los derechos crediticios del acreedor.

»Descanso semanal del trabajador – horas extraordinarias. | ^arriba

Recientemente, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sentado un precedente importante respecto a cuándo deben abonarse como horas extras aquellas horas trabajadas los sábados después de las 13:00 horas o los domingos. En autos “SOBSTYL, MAXIMILIANO C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A S/ DESPIDO” se rechazó el reclamo de la actora, quien reclamaba el pago de horas extras por haber prestado tareas en el fin de semana. Explicó entonces la Sala, que solo deberá abonarse con recargo aquella hora laborada los días sábados después de las 13 y los domingos, siempre que además excedan las 48 horas de trabajo semanal. Explicó el Tribunal que el trabajo en los días que corresponden al descanso semanal, da al trabajador el derecho a gozar del franco compensatorio correspondiente, derecho que incluso puede ejercer compulsivamente si el empleador no lo otorga, comunicando que así lo hará con un mínimo de 24 horas de anticipación. Explica la Sala que es en este caso, en que como el empleador no otorgó el franco compensatorio y el trabajador debe tomarlo compulsivamente, se le impone el pago del recargo legal a modo sancionatorio.

»Validez de la cesión de derechos gananciales efectuada por el cónyuge supérstite en el marco del proceso sucesorio. | ^arriba

El 14 de junio de 2022, la sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata admitió, en el marco de un proceso sucesorio, la cesión de los derechos gananciales que pesaban sobre un inmueble cuya titularidad era compartida con el causante. Revocó así el pronunciamiento de primera instancia que había considerado que dar tratamiento a la disposición de la porción ganancial excedía le marco del proceso sucesorio, en tanto dicho bien no integraba el acervo hereditario. La Sala remarcó que el nuevo Código Civil y Comercial marcó una diferencia en el tratamiento de la cuestión suscitada, en virtud de que el art. 2308 del Código Civil y Comercial permite actualmente al cónyuge supérstite celebrar el contrato de cesión de los derechos que le corresponden en su calidad de socio de la sociedad conyugal -disuelta con el fallecimiento del causante -, en aquellos supuestos en que no hubieran optado por el régimen de separación de bienes. Destacó que en caso de que la cesión de derechos hereditarios versara sobre un bien determinado, el Código prevé que no se rige por las reglas del derecho sucesorio, sino por las del contrato que corresponda, y que su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición (art. 2309). Es decir, luego de celebrar el contrato en consonancia con los lineamientos previstos para los contratos de cesión de derechos (arts. 1614 a 1631), deben cumplirse las etapas del juicio sucesorio, en consonancia con el principio que dicta que la indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. En este sentido, la Sala entendió que, si la cesión de un bien determinado es otorgada o consentida por todos los coherederos y sus cesionarios, ello importa la partición parcial de la herencia, que el juez debe considerar como tal para su posterior aprobación u homologación. La cesión, además de contener una finalidad traslativa del bien hereditario por parte de los herederos al cesionario, también implica un acto extintivo de la indivisión y con efectos de partición, como causa subjetiva del art. 281 del Código Civil y Comercial. De esta manera concluyó que, dado que todos los coherederos – incluida la cónyuge supérstite – terminaron cediendo por escritura pública todos los derechos y acciones hereditarios sobre el bien inmueble cuya inscripción se hubo ordenado sólo en un 50%, y siendo que se había dado cumplimiento con el requisito previsto en el art. 2309, debía tomarse por válida la cesión efectuada sobre el bien, tanto de la parte ganancial como la asistente a los herederos por su calidad de tales, en virtud de configurar la misma un supuesto de partición parcial del haber hereditario.

 

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