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Febrero2022

Número 01 -Año XVII, Febrero de 2022

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Resolución General N°1/2022 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. | ^arriba

El día 1 de febrero de 2022 se publicó, en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución General N° 1/2022 de la Inspección General de Justicia, en virtud de la cual se estableció que todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro. Esta resolución tendrá aplicación para todas las sociedades constituidas con posterioridad a dicha publicación. En los considerandos de la norma, entre otros aspectos, el regulador resalta que los acreedores particulares del socio no deberán esperar el vencimiento del plazo de 99 años para oponerse a la prórroga de la sociedad por parte de interés, a los fines de contar con un adecuado mecanismo de protección y cobro de sus créditos, dado que en virtud del art. 57 de la LGS, respecto de la sentencia contra la sociedad, ejecución contra los socios, la sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.
Link B.O: link

»DECISIÓN ADMINISTRATIVA 63/20221 FRONTERAS – INGRESO A LA REPUBLICA ARGENTINA. | ^arriba

El 26 de enero de 2022, se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa N° 63/2022, norma mediante la cual se modifican los criterios sanitarios para ingresar al país. A continuación, detallamos cada uno de ellos:
  1. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

  • Con esquema de vacunación completo: a)Haber completado el esquema de vacunación por lo menos 14 días antes de su ingreso al país; b) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las 72 hs previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las 48 hs previas al inicio del viaje; c) Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas que resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena; d) Poseer seguro de salud COVID-19 y e) Portar constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

  • Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas: a) Tramitar la excepción de vacunación por ante la autoridad competente solo cuando se reúnan las condiciones y los requisitos definidos por la autoridad sanitaria nacional, y contar con la constancia o certificación consular o de la autoridad competente de la excepción concedida, provengan o no de países limítrofes. b) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las 72 hs previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las 48 hs previas al inicio del viaje; c) Realizar cuarentena de 7 días; d) Poseer 1 seguro de salud COVID-19 y e) Portar constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

  1. Argentinos y residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados por las siguientes disposiciones y requisitos sanitarios:

  • Con esquema de vacunación completo: a) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos 14 días antes de su ingreso al país; b) Las personas vacunadas con esquema completo estarán eximidas de realizar cuarentena; y c) Portar constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

  • Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas: a) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de 72 hs previas al inicio del viaje o una prueba de antígeno realizado en el país de origen dentro de las 48 hs. previas al inicio del viaje; b) Realizar la cuarentena de 7 días; y c) Portar constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

  1. Las personas extranjeras provenientes de países limítrofes o sus residentes que hubieran permanecido al menos los últimos 14 días en los mismos deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

  • Con esquema de vacunación completo: a) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos 14 días antes de su ingreso al país. b) Las personas vacunadas con esquema completo están eximidas de realizar cuarentena; c) Poseer 1 seguro de salud COVID-19.

  • Con esquema de vacunación incompleto: deberán cumplimentar con los requisitos del punto 1 “Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:”

Las personas menores de edad que no tengan el esquema de vacunación completa se encuentran eximidas de realizar la cuarentena. Asimismo, la norma prevé que previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de pasajeros internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos ut supra detallados y se encuentran facultados a denegar el embarque.

Asimismo, se autoriza el ingreso en vehículos particulares de argentinos y personas residentes vacunados con esquema completo y que sean casos positivos que ya hayan completado 7 días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas o la fecha de toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial. El ingreso en vehículo de transporte de pasajeros se autoriza a partir de cumplidos los 10 días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas o la fecha de toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial.

Por otro lado, los transportistas de carga y pasajeros deberán completar las ddjj exigidas por la Dirección Nacional de Migraciones, cumplir con las exigencias de corredores seguros y cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con una prueba PCR o de antígeno negativa con una vigencia menor a 7 días, la cual deberá ser efectuada al inicio del itinerario y en proximidad al domicilio del transportista y b) Contar con un seguro de cobertura COVID-19. Ante el mínimo síntoma debe suspender el viaje.

Finalmente, determina que para el embarque en cruceros internacionales solo se admitirá la presentación de prueba diagnóstica PCR negativa realizada hasta 72 horas previas al mismo, cualquiera sea la nacionalidad del pasajero o tripulante, y el cumplimiento de todas las previsiones establecidas por la Decisión Administrativa Nº 1316/21 para el manejo de casos y rastreo de contactos. La decisión administrativa entró en vigencia el pasado 29 de enero del 2022.

 

»Tasa de Estadística. Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública: reducen alícuota. | ^arriba

Mediante Decreto 901/2021 de fecha 30.12.21, el Estado Nacional determinó que la alícuota del impuesto a aplicarse sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, quedará establecida en el 2,50 %0, para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al 80 % al Estado nacional. Asimismo, determinó mantener hasta el 31 de diciembre de 2024, en un 3% la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley 22.415 (código Aduanero), la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

»RESOLUCIÓN GENERAL N° 909/2021 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. | ^arriba

El día 08.11.2021 fue publicada, en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución General N° 909/2021 de la Comisión Nacional de Valores (la “Resolución”), en virtud de la cual se establece la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003, invitando a la ciudadanía a manifestar sus opiniones y/o propuestas en relación con la adopción de una reglamentación sobre “Modificación al Régimen de ACD y ACDI” (‘Agentes de Colocación y Distribución’ y ‘Agentes de Colocación y Distribución Integral’), teniendo de referencia el texto del Anexo I (IF-2021-105796461-APN-GAL#CNV) que integra la Resolución. Asimismo, se autorizó el ingreso de las opiniones y/o propuestas y a tomar vista del Expediente N° EX-2021-104557344-APN-GFCI#CNV a través del sitio web www.argentina.gob.ar/cnv; y se aprobó el Formulario Anexo II (IF-2021-105791263-APN-GAL#CNV), que integra la Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a través del sitio web www.argentina.gob.ar/cnv; finalmente se fijó un plazo de 15 días hábiles para la realización de presentaciones de opiniones y/o propuestas, las que tendrán que efectuarse a través del sitio web www.argentina.gob.ar/cnv.

Acompañamos el texto de la COMUNICACIÓN “A” 7042 en este link

»ACTUALIZACION DE LOS VALORES DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL Y DE LAPRESTACIÓN POR DESEMPLEO. | ^arriba

Adelantandolos incrementos del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) dispuestos en el mes de julio de 2021 (Res. 6/2021 del Consejo Nacional delEmpleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil), la Resolución 11/2021 del CNEPySMVM, estableció los nuevos valores delSMVM y de la Prestación por Desempleo:

Entrada en vigencia

SMVM

PRESTACION POR DESEMPLEO

Mensualizados

Jornalizados

Mínimo

Máximo

01.09.2021

$31.104

$155,52 por hora

$8.640

$14.400

01.10.2021

$32.000

$160 por hora

$8.889

$14.815

01.02.2022

$33.000

$165 por hora

$9.167

$15.278

» DCTO-2021-727-APN-PTE - PROMOCIÓN INDUSTRIAL - ESTABLECE PLAZO DE VIGENCIA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES. | ^arriba

El pasado 23.10.2021 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 727/2021, a través del cual el PEN decidió extender hasta el 31.12.2038 el régimen de beneficios tributarios y aduaneros -establecidos por la Ley 19.640- para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Tierra del Fuego). Asimismo, el art. 3 autoriza hasta el 31 de diciembre de 2023, la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental y que se trate de bienes que no se fabriquen en la Provincia de Tierra del Fuego al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. Cabe aclarar que la aprobación de las presentaciones realizadas en los términos del art. 3 deberá contar con dictamen del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Por otro lado, el art. 4 establece que podrán acceder a las medidas dispuestas por el presente decreto las empresas industriales que se comprometan a realizar aportes mensuales obligatorios equivalentes al 15 % del beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640. Dichos fondos se destinarán al financiamiento del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, creado por el Decreto N° 725/21. Cabe resaltar también, que mediante el art. 8 se establece un reintegro adicional para las exportaciones a terceros países de bienes originarios de la Provincia de Tierra Del Fuego, equivalente al 5 % del valor FOB -contempla algunas excepciones-. Vale dejar en claro que las empresas tendrán un plazo de 6 meses, contados desde la entrada en vigor del Decreto bajo análisis, para manifestar su voluntad de adherir a los beneficios y obligaciones establecidos en la norma. La manifestación deberá ser efectuada ante la Autoridad de Aplicación y estará condicionada a la renuncia expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen promocional. El decreto en análisis entró en vigencia al otro día de su publicación, es decir el 24.10.2021.

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO AVALO UN DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA . | ^arriba

En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala VIII, ha sentado un precedente importante respecto al deber de buena fe que debe imperar en todas las relaciones de trabajo. En efecto, en autos “A.D.G C/ ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A S/ DESPIDO” se decidió que el despido dispuesto por la empleadora fundado en la pérdida de confianza en el dependiente ha sido ajustado a derecho, modificando así el decisorio de primera instancia. Resulta de suma importancia analizar acabadamente los hechos, para evitar una confusión o mala interpretación. En el caso de marras, el actor “tomó del área de la Secretaría de la Gerencia de Administración y Finanzas un cargador de celular que se encontraba allí enchufado y que de la heladera de dicha gerencia extrajo una botella de agua, elementos de los cuales se apropió ya que no eran suyos. No interesa si ello ocurrió dentro o no del horario del personal”. Desde ya, esta última oración no resulta ociosa, ya que el deber de buena fe debe existir siempre, no es un elemento disponible. Ahora bien, podría pensarse que la máxima sanción disciplinaria, es decir, el despido podría ser exagerado por la sustracción de una botella de agua de la heladera de la Secretaría de la Gerencia. No obstante, la Sala VIII ha otorgado mayor importancia a la -implícita- reiteración de hechos que motivaron que el empleador decidiera colocar cámaras, y certificar las mismas mediante un Escribano para terminar los actos disvaliosos en el ámbito laboral. La Sala ponderó el hartazgo por las reiteradas sustracciones que la falta de antecedentes disciplinarios del actor. En efecto, el fallo en cuestión dice “(…) a la luz de lo actuado en autos, y el tal vez excesivo dispendio de poner cámaras de seguridad frente a la falta de aguas y yogures, las filmaciones, la presencia de un Escribano, etc., me persuade de que el despido dispuesto se ajustó a derecho (…)” A modo de conclusión, el criterio de la Sala VIII sostiene que la pérdida de confianza justifica la ruptura del vínculo cuando esta importa una conducta injuriante , y siempre que el hecho se encuentre acabadamente probado. Es de vital importancia destacar el excesivo rigor probatorio con el que ha obrado la demandada a la hora de extinguir el vínculo laboral, ya que fue determinante a la hora de fallar como lo hizo la citada Sala.

»EXTIENDEN LA RESPONSABILIDAD DE UNA CONDENA A UNA SOCIEDAD INTEGRANTE DEL GRUPO ECONOMICO INTERNACIONAL. | ^arriba

En septiembre de 2008, en el expediente Mena, Norma C y otros c/ CW Comunicaciones S. A. y otros s/despido, resultó condenada la demandada CW COMUNICACIONES S.A., en su carácter de empleadora y, como responsables solidarios los codemandados INTERNATIONAL DATA GROUP INC. (IDG INC.), COMUNICATIONS INC y PATRIC MC GOVERN. Ante la imposibilidad de satisfacer el crédito derivado de dicha sentencia, iniciaron una acción autónoma de extensión de responsabilidad, contra IDC ARGENTINA S.A., y sus directores, para ejecutar la sentencia de 2008 y lograr su cumplimiento. Los demandantes afirman que la demandada IDC ARGENTINA S.A. es una filial de IDG INC. (condenada solidariamente en el expediente del despido), que tiene el mismo objeto social de su ex empleadora CW ARGENTINA S.A., que fue creada para sustituirla y continuar así su actividad en este país y que, por ello, resulta solidariamente responsable por las deudas de aquella.  En primera instancia se había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta por IDC ARGENTINA S.A., decisión revocada por la Cámara (Sala II, 17/08/21), que además dispone la extensión de responsabilidad exclusivamente respecto de IDC ARGENTINA S.A. Para así decidir, toman en consideración que en la causa del despido (agregada por cuerda al expediente y en la que ya había intervenido la misma Sala) quedó debidamente acreditado que la sociedad extranjera CW COMUNICATIONS INC (CW Inc.) era la propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora (CW Argentina S.A.) y que, a su vez, era la subsidiaria de un grupo económico liderado por IDG Inc., una corporación también extranjera. También toman en consideración que en la causa original (de despido) se había probado también que ambas firmas (CW Inc. e IDG Inc.) llevaron adelante el cierre y vaciamiento de la sociedad formalmente empleadora en la Argentina (CW Argentina S.A.) y consecuente el despido de los actores. Por tal razón, oportunamente se hizo extensiva la responsabilidad a cada una de ellas en los términos del artículo 31 de la LCT y de la Ley 19.550. Si bien en esas actuaciones (el despido) IDC Argentina S.A. no fue citada como tercera -por haber precluido la etapa procesal para hacerlo- la Jueza de primera instancia consideró, que también formaba parte del grupo económico. Al respecto, dijo que “es evidente que estamos en presencia de un conjunto económico, en el cual IDG Inc. ejerció el control de su subsidiaria CW Inc, y de la subsidiaria de esta, CW SA., con la directa y activa participación de su chairman, Mc Govern, a la sazón presidente de las otras dos, disponiendo entre otras cosas a través de un representante suyo, tanto el auxilio económico a título prácticamente gratuito de CWSA, cuanto su cierre y despido inmediato de todo el personal. En este punto, entra en juego IDC Argentina, versión vernácula de IDG Inc., la que aparece en escena luego de todo lo sucedido con el personal y cierre de CWSA explotando la misma actividad, y varias de las publicaciones, resultando evidente su conexión en todo sentido. Encuentro por lo tanto que es miembro del grupo económico, mas impide su condena solidaria por el momento, el hecho de no haber [sido] citada tempestivamente, de acuerdo con la ley procesal”. Agregó la Sra. Jueza que, en caso de verificarse la insolvencia de las allí condenadas, la prueba recabada y lo resuelto en dicho pronunciamiento, permitirían la eventual condena a IDC Argentina S.A., no sin antes citarla al proceso para que ejercite su derecho de defensa (cfr. Sentencia 2.404 del 30.8.07 en autos MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido). Si bien es cierto que lo resuelto en esa sentencia (la de despido) no puede ser oponible a IDC Argentina S.A. por no haber sido parte en aquel proceso, los jueces de cámara consideran que en tanto dichas actuaciones fueron ofrecidas como prueba en la acción de extensión de responsabilidad, la ahora demandada (la nueva sociedad argentina) pudo defenderse para repeler la ejecución de la sentencia dictada en la misma. Sin embargo, destacan que la demandada no produjo ninguna prueba para desvirtuar aquellas conclusiones. En efecto, señalan que al momento de contestar la acción, la demandada se limitó a negar la vinculación y su participación en las demás sociedades omitiendo producir prueba alguna tendiente a alterar los fundamentos utilizados por la Jueza para considerarla parte del grupo económico y adelantar así su eventual responsabilidad. Más allá de la cuestión de las constancias obrantes en la causa original del despido y su oponibilidad a IDC ARGENTINA (que no fue parte en la misma), sostienen los jueces que en esta nueva acción de extensión de responsabilidad obran constancias que “persuaden suficientemente acerca de la existencia de un conjunto económico entre las condenadas en ese expediente e IDC Argentina S.A. Así, no puede pasarse por alto que fue Data Group Inc. quien solventó los créditos diferidos a condena respecto de IDC Argentina S.A. en los autos “Goffan, Patricia y otros c/ IDC Argentina s/ extensión de responsabilidad solidaria” (Expediente 24.912/06), a través de órdenes de pago girados desde el extranjero”. Además de demostrarse que en otro expediente, IDG asumió los pagos a cargo de IDC ARGENTINA, se verificó también (a través de una constatación notarial) que la misma aparece en la web de International Data Group (www.idg.com) como base o contacto de ésta en el país, lo que consideran que denota el control que invocaron los actores, por parte de la sociedad extranjera sobre la local. En función de todo ello, la Sala concluyó que IDC Argentina S.A. resulta solidariamente responsable de las deudas que aun mantenga CW Argentina S.A. con los accionantes (en igual sentido ya se había pronunciado la Sala II en el expediente citado, “Goffan Patricia y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ Despido”

»RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR VEHÍCULO CON DEFECTOS DE FÁBRICA. | ^arriba

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en su fallo de fecha 4/08/2021 en autos “Arévalo, Mabel Graciela c. FCA Automobiles Argentina S.A. s/ Ordinario”, ordenó a la automotriz demandada a restituir las sumas abonadas por la compradora de un vehículo que presentó defectos de fábrica. Para así resolver, la Cámara entendió que el defecto presentado por el vehículo (y que se acreditó en el marco del juicio, siendo dable destacar que la automotriz además había efectuado un ‘recall’ de dicho modelo de vehículo, por el mismo defecto) “no lo hace cumplir de modo propio para su destino, por razones estructurales o funcionales, disminuyendo —acaso— la vida útil del motor, siendo razonable concluir que de haber sido conocido por la actora, esta no lo hubiera adquirido, o habría pagado un precio menor”. Además de la restitución de las sumas oportunamente abonadas por la demandante, la Cámara ordenó la aplicación de intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, debido a la depreciación adicional que el vehículo había sufrido, por el defecto que presentaba ese modelo, por sobre “la depreciación propia de un uso normal por el paso del tiempo”.

»INCOMPETENCIA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA PARA JUZGAR INOPONIBLE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA EN ABSTRACTO. | ^arriba

Así lo dispuso la Sala C de la Cámara Comercial mediante sentencia dicta en fecha 15/07/2021, en el marco de las actuaciones INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BOSWIL S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS -Expediente N° 10154/2020/CA01. Al momento de tratar la apelación de la Resolución particular 334/2020 de la IGJ en la cual se resolvió que el acto por el cual la sociedad Boswil S.A., había restituido un inmueble al señor Lucio Niro debía considerarse inoponible, por lo que lo declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos e intimó a la nombrada -constituida en la República Oriental del Uruguay- a adecuarse a la ley argentina en los términos del art. 124. Lo que se tuvo en cuenta fue que, mientras corría el año 1998, ese inmueble fue transferido por el mencionado señor Niro a “Boswil SA” y que, después, bajo los postulados de la Ley de Sinceramiento Fiscal 27.260, “Boswil” volvió a transferirlo a su “anterior propietario”, ocasión en la que reconoció que aquella primera transferencia había sido simulada y que el señor Niro había tenido la posesión continua de ese bien desde agosto de 1993. Las actuaciones fueron iniciadas de oficio por el Inspector autor de la resolución impugnada, quien afirmó que la adquisición de ese inmueble demostraba que “Boswil” había realizado actividad habitual en el país, y debía presumirse que ese había sido su principal activo y que ella no lo había aplicado a ninguna gestión en el extranjero. De ello derivó que la nombrada debía ser encuadrada en el art. 124 de la LGS. Apelada la resolución, la Sala C consideró que la IGJ no tiene competencia para juzgar inoponible la personalidad de ninguna sociedad ni, por ende, para hacer lo propio con sus actos, ni mucho menos respecto de actos entre particulares. A ello se agrega que, en tanto ejercida sin apego a ninguna regla adjetiva, sin forma de juicio, sin requerimiento de ningún sujeto interesado, con información que no se sabe de dónde extrajo y de modo irrazonable —en tanto disociado de la necesidad de proteger el interés público que justifica el poder de fiscalización que asiste al organismo—, esa actuación resulta incompatible con las reglas formales y sustanciales que deben regir el desempeño de los órganos administrativos en un Estado de Derecho. Por lo tanto hace lugar al recurso y revoca la decisión apelada.

»CONDENAN A UNA EMPRESA DE PRESTADORA DE SERVICIOS DE INTERNET POR DEFICIENCIAS EN EL SERVICIO. | ^arriba

 La Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III, confirmó la sentencia emitida por la instancia inferior en la cual se condenó a Telecom Argentina SA por daños y perjuicios generados a una consumidora, a raíz del incumplimiento de la prestación del servicio de internet contratado. Los sentenciantes reconocieron el daño moral sufrido por la reclamante, debido a que sus hijas se encontraban de viaje siendo el servicio de internet de gran importancia para mantener una fluida comunicación. Conforme estiman los sentenciantes dicha restricción le generaba consecuencias dañosas en su vida cotidiana. Por tal motivo se fijó la suma de $50.000 en concepto de daño moral y $20.000 en concepto de daño punitivo. Finalmente, el fallo rechaza el pedido de reintegro por los lapsos en que el servicio no fue prestado ya que la demandada en cada reclamo realizado por la actora efectúo un reintegro que no fue cuestionado por esta última. Causa N° 1.666/2014: “Herrera, María Magdalena c/ Telecom Argentina S.A. s/Incumplimiento de servicio de Telecomunicac.”. Juzgado n° 9, Secretaría n° 17

 

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