febrero2024

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Enero2022

Número 02 -Año XVII Febrero de 2024

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Resolución 991/2024 CNV - Se liberan restricciones para tenedores de bonos BOPREAL. | ^arriba

A través de la Resolución General N°991/2024, la Comisión Nacional de Valores (CNV) eximió a los tenedores de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) de ciertas obligaciones en materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en el marco del proceso de flexibilización de restricciones que se propuso adoptar el BCRA a corto plazo.

En primer lugar, se exceptuó a los tenedores de BOPREAL de cumplimentar con el plazo mínimo de tenencia en cartera para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias extranjeras de esos valores adquiridos con liquidación en moneda nacional.

En segundo lugar, se los exceptúa de sujetarse límite diario para efectuar las operaciones de transferencias de valores negociables al exterior, situado en $200.000.000 diarios, así como del régimen informativo previo requerido para dar curso a estas operaciones.

En tercer lugar, se facilitó la operatoria para concretar la venta de estos bonos en el país con liquidación en moneda extranjera, siempre que los mismos se hubieran adquirido en un proceso de licitación primaria..

»Comunicación “A” 7952/2024 BRCA -Se regula el acceso del 80% de las MIPYMES al mercado de cambios. | ^arriba

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El pasado 25/01/2024, una comunicación conjunta del Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio de la Nación informó la habilitación del acceso al mercado de cambios a cerca de 10.000 (diez mil) empresas integrantes de la categoría micro, pequeña y mediana empresa (MiPyME).

Se estableció que el acceso se limitaría a aquellas empresas que poseyeran deudas declaradas por hasta 500.000 dólares, para que pudieran cancelarlas en su totalidad en los próximos tres meses.

Asimismo, se previó un esquema escalonado de montos de acceso al mercado:  a partir del 10 de febrero podrán hacerlo por un máximo de hasta USD 50.000; a partir del 10 de marzo, por un adicional de USD 100.000; finalmente, desde el 10 de abril podrán acceder por el monto restante de su deuda registrada, considerando el límite máximo de USD 500.000.

Por otro lado, para el caso de las empresas integrantes de la categoría MiPyMEs cuya deuda comercial extranjera exceda el monto máximo antedicho se instauró el acceso prioritario al bono de tramo corto BOPREAL Serie 2, cuya convocatoria tendrá lugar en el mes de febrero.

Según explicó la autoridad de aplicación, la medida apunta a resolver la situación crítica en la que se hallan inmersas cerca de 10.000 (diez mil) empresas que poseen deudas netas por alrededor de USD 42.600.000 en conjunto.

»Resolución 10/2024 - Ministerio de Justicia. | ^arriba

El pasado 8 de febrero fue publicada la resolución 10/2024 del el Ministerio de Justicia, mediante la cual se actualizó a $ 2.000.000.000 (PESOS DOS MIL MILLONES) el monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la previsión del inciso 2º) del artículo 299 de la ley 19.550.

La cifra anterior era de $50.000.000 (PESOS CINCUENTA MILLONES), en virtud de la última actualización realizada en el año 2018.

»Resolución General 1/2024 - IGJ. | ^arriba

Con fecha 29 de enero de 2024 la IGJ emitió la Resolución General 1/2024, en la que se deroga la resolución 1/2022, la cual limitaba a un máximo de 30 años el plazo de duración de cualquier documento constitutivo, contrato social o estatuto de una sociedad comercial que deba inscribirse en IGJ.

Por lo tanto, bajo la nueva norma, las sociedades comerciales podrán establecer el plazo máximo que deseen. Misma situación para los contratos susceptibles de inscripción, con excepción de aquellos que cuenten con un plazo máximo determinado por ley, como por ejemplo los Fideicomisos (art. 1668 CCCN).

»Resolución General 2/2024 - IGJ. | ^arriba

Publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero de 2024, esta nueva norma modifica el art. 67 y deroga el art. 68 de la resolución general 7/2015.

Con respecto al art. 67, relativo al objeto social de las sociedades, se elimina la necesidad de la existencia de conexidad entre las distintas actividades incluidas, permitiendo que una sociedad pueda tener un objeto múltiple sin la exigencia de que las actividades que lo componen estén relacionadas entre sí. En el mismo sentido, el objeto social ya no deberá guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad. En síntesis, la redacción actual del artículo es clara: “Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”

Por último, el derogado art. 68 de la resolución 7/2015, el cual capacitaba a la IGJ a requerir a todas las sociedades una cifra de capital social inicial superior a la requerida por ley y/o la que hubiera sido fijada en el acto constitutivo, cuando en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.

»Resolución General 3/2024 - IGJ. | ^arriba

El día 2 de febrero de 2024 la Inspección general de Justicia publicó dicha resolución en la que se sustituye el último párrafo del art. 37 de la Resolución General 7/2015, donde establece que en los instrumentos sujetos a inscripción solo deberá transcribirse las partes pertinentes relativas al acto que se pretende registrando, que deberá incluir únicamente los siguientes ítems: a) el encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o reunión unánime—b) la designación de los asociados, socios, o accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie.

 

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Rechazo de la demanda laboral por falta de prueba de la relación de trabajo. - Insuficiencia de la presunción del art. 55 LCT ante la falta de pruebas de la accionante. | ^arriba

En autos caratulados “Guglia Agostina Ayelen c/ Cruz Gregorio Sebastián s/ despido” la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió rechazar la demanda entablada por la parte actora a efectos de que se reconozca la supuesta relación de trabajo habida con la demandada, por considerar que no había sido acreditado en autos la relación laboral invocada por la accionante.

Como antecedente a ello, la demanda de la trabajadora también había sido rechazada por el juez de Primera Instancia, por idénticos motivos a los sostenidos por los jueces de la Cámara Laboral.

Ante dicho contexto, la accionante recurrió la sentencia de Primera Instancia ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tomando como fundamento que la carga probatoria de la relación laboral que había invocado recaía en la demandada, en virtud de lo establecido por la presunción del art. 55 LCT.

Al respecto, recordemos que, dicho artículo de la ley laboral establece que, la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo que debe llevar el empleador, será considerado como una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador.

No obstante, este último planteo efectuado por la parte accionante, los jueces de la Cámara- en adhesión a lo decidido por el Juez de Primera Instancia- resolvieron que no le asistió razón al fundamento esbozado por la actora, y concluyeron que, los elementos probatorios aportados por la Sra. Guglia para acreditar la supuesta prestación de servicios personales para la demandada, resultaron insuficientes.

En este sentido, los Jueces de la Sala entendieron asimismo que, los elementos probatorios obrantes en la causa, apreciados en forma íntegra y conforme las reglas de la sana crítica fueron insuficientes en relación a lo que la actora pretendía probar.

Así también, han dicho que, la falta de pruebas verificada en la causa no puede ser suplida por la presunción prevista en el art. 55 de la ley laboral antes mencionada, pues así tampoco la actora mencionó en oportunidad de apelar la sentencia, argumentos serios y fundados que permitan acreditar la existencia de la relación laboral esgrimida.

Para concluir, los Camaristas confirmaron la sentencia de Primera Instancia, rechazando la demanda promovida por la trabajadora.

»Fuero de consumo. Falta en el deber de informar. Indemnización. | ^arriba

El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado civil, Comercial y de sucesiones N°21 de villa regina, Rio Negro, en el Expte. N° Vr-60872-c-0000, caratulado: “BURGOS, LUIS UGARTE C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” resolvió condenar al dueño de una concesionaria que le vendió a un hombre un camión que tenía cinco inhibiciones. El dueño de la agencia de transporte, por ende, deberá indemnizar al comprador por la falta al deber de informar. El fallo destacó que se trató de una relación de consumo, por lo que se trata de una conducta reprochable.

 

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