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DIciembre 2022

Número 12 -Año XVI, Diciembre de 2022

Lectura sugerida:
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»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Nuevos valores del Salario Mínimo Vital y Móvil. | ^arriba

El Consejo Nacional del Empleo, La Productividad, y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ha dictado la Resolución 15/2022 -publicada el día 29/11/2022 en el Boletín Oficial-, aumentando, de tal forma, el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), el cual aumentará en cuatro tramos según el siguiente detalle: 
  1. A partir del 1° de diciembre de 2022, el SMVM será de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($61.953.-) para los trabajadores mensualizados, y de PESOS TRECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($309,77.-) por hora para los trabajadores jornalizados.
  2. A partir del 1° de enero de 2023, será de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($65.427.-) para los trabajadores mensualizados, y PESOS TRECIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE CENTAVOS ($327,14) por hora para los trabajadores jornalizados.
  3. A partir del 1° de febrero de 2023, será de PESOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($67.743.-) para los trabajadores mensualizados, y PESOS TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($338,72) por hora para los trabajadores jornalizados.
  4. A partir del 1° de marzo de 2023, será de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($69.500.-) para los trabajadores mensualizados, y PESOS TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($347,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

En concordancia con los incrementos del SMVM, también dispuso el aumento de las prestaciones por desempleo.

»Resolución General N°14/2022 de la Inspección General de Justicia. | ^arriba

El pasado 17 de noviembre, fue publicada la resolución nº 14/2022 de la Inspección General de Justicia, que entrará en vigencia el próximo 2 de enero de 2023 (art. 8), la cual versa sobre las Asociaciones Civiles y las Fundaciones. 
Esta nueva normativa, clasifica a las Asociaciones Civiles en distintas clases, teniendo como principal objetivo, diferenciar tanto las exigencias formales como los costos de los trámites a inscribir ante la IGJ, dependiendo de la capacidad económica de cada entidad civil. Es por ello que, el art. 3 de la presente resolución, que modifica el art. 409 del Anexo A de la res. 7/15, establece 3 categorías:
  1. Categoría I: Asociaciones con ingresos menores (según último EECC) al monto equivalente a la categoría H del monotributo
  2. Categoría II: Asociaciones con ingresos superiores al monto equivalente a la categoría H del monotributo, y que no superen 10 veces dicho monto.
  3. Categoría III: Asociaciones que superen el monto límite de la categoría 2, y además, las asociaciones civiles constituidas en el extranjero, cámaras, federaciones y confederaciones independientemente de sus ingresos.
Es importante aclarar, que se tendrá en cuenta el monto de la categoría H vigente al momento del cierre del ejercicio económico de cada sociedad.
En este orden de ideas, la resolución en sus arts. 3 y 5, modifica los arts. 391 (trámite de presentación del Inventario social), 396 (trámite de cambio de sede), 410 (presentación de la documentación de la Asamblea Anual Ordinaria), 411 (presentación extemporánea de asambleas), 413 (presentación de asambleas extraordinarias), 435 (modificación del órgano de administración de la sociedad) del Anexo A de la res. 7/15; en donde la IGJ establece distintos requisitos para cada trámite, según la categoría a la que corresponda cada Asociación Civil, los cuales resultan ser más complejos en las Categorías II y III que para la Categoría I, donde se simplifican los procedimientos. 
Con respecto a las Fundaciones, el órgano de contralor, mediante el art. 6, modificó el art. 442 del Anexo A de la res. 7/15, estableciendo que le serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 391, 410 b), 416, 420, 428, 429, 430 y 435 así como las restantes disposiciones previstas para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por último, el art. 7 de la norma en análisis, establece que los módulos (costos) que se establecerán a cada trámite se fijarán en razón de la categoría de cada Asociación Civil.

»Resolución General N°15/2022 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. | ^arriba

El día 15 de diciembre, fue publicada la resolución nº 15/2022 de la Inspección General de Justicia, la cual dispone el funcionamiento del ente de contralor durante el mes de enero de 2023..
En este sentido, en sus arts. 2 la resolución establece que el horario de atención en todas sus sedes, será de 10 a 13 hs, exclusivamente con turno previo. Mismo horario impone el art. 3 para el departamento de rúbricas..
Por otra parte, en el art. 4 se dispone que no se recibirán trámites registrales durante el mes de enero, sin embargo, podrán retirarse aquellos trámites que se encuentren inscriptos. En el mismo sentido, según el art. 6, la IGJ no recibirá contestaciones de vistas, emplazamientos, intimaciones y requerimientos notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, quedando suspendidos los plazos hasta el 1º de febrero de 2023. Pese a lo expuesto, el art. 9, permite que de modo excepcional y fundado en razones de urgencia, se podrá solicitar la habilitación de trámites excluidos, cuya autorización quedará a consideración de las respectivas Direcciones del Organismo. Con respecto a los oficios judiciales, sólo serán recibidos aquellos que sean de carácter urgente, siendo rechazados “in limine” los oficios que se presenten y no revistan tal calidad. Define, el art. 7 de la mencionada resolución, como urgentes los siguientes casos: a) Los librados mediando habilitación judicial de feria que resulte de auto ordenatorio o del cuerpo del despacho; b) Los provenientes de Tribunales Federales y de otros con competencia en materia penal y correccional; c) Los provenientes de organismos instructorios en materia penal; y d) Otros que por razonable analogía, se puedan considerar comprendidos en el presente artículo. Por último, los trámites iniciados mediante la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) funcionará con normalidad (art. 5), así como también, la recepción de denuncias de las sociedades sometidas a fiscalización permanente comprendidas en los arts. 299 y 301 de la ley 19.550, así como también las sociedades y entidades civiles comprendidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 22.315 (art. 8).

Acompañamos el texto Resolución N°15/2022 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en este link

»DNU 841/2022: Asignación no remunerativa por única vez para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. | ^arriba

Con fecha 17/12/2022 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 841/2022, disponiendo el pago de una suma no remunerativa y por única vez de HASTA $24.000 a cargo de los empleadores del sector privado. De esta forma, los trabajadores del sector privado que perciban sueldos NETOS en el mes de diciembre – incluyendo sumas remunerativas y no remunerativos, pero sin tener en cuenta el SAC- de hasta PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($185.859), serán acreedores del bono en concepto de asignación no remunerativa, de acuerdo a las escalas que se explicarán seguidamente. Además, se establece en el Decreto que, si el trabajador tuviera una jornada inferior a la legal o convencional, percibirá el citado bono en forma proporcional..
Fecha de pago:
El decreto indica que debe abonarse en el mes de diciembre, sin ninguna precisión de fecha. Teniendo en cuenta que como se explica a continuación, el parámetro para determinar si el empleado lo cobra o no es el salario neto devengado en diciembre, será necesario contar con las liquidaciones mensuales para su pago, lo que seguramente lleve a que se abone en los últimos días del mes.
Escalas de cobro:
  1. Aquellos trabajadores que perciban sumas inferiores a PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($161.859), percibirán la suma de $24.000 PESOS VEINTICUATRO MIL.
  2. Aquellos trabajadores que perciban un salario superior a PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($161.859), pero inferior a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($185.859), serán acreedores de la diferencia entre esas sumas hasta alcanzar la de $185.859.
Absorción:
Las sumas previstas en este decreto podrán ser absorbidas hasta su concurrencia por aquellas sumas no remunerativas por única vez o beneficios equivalentes que hayan sido acordadas por convenio colectivo para ser abonadas entre noviembre 2022 y enero 2023.
Beneficios para Pymes:
Por otro lado, Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Tramo 1 que cuenten con Certificado MiPyME vigente a la fecha de entrada en vigencia de este decreto podrán reducir los anticipos del Impuesto a las Ganancias en un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de la asignación no remunerativa prevista en el artículo 1° del presente y diferir su pago para el Ejercicio del año 2023 PERSONAL DE CASAS PARTICULARES:
Las sumas que abonen los empleadores en concepto del bono dispuesto por el Decreto bajo análisis serán deducibles del Impuesto a las Ganancias en los términos del art. 16 de la ley 26.023..
Además, aquellos empleadores que no se encuentren alcanzados por la posibilidad de deducción prevista en el párrafo anterior, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo abonado por este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca la AFIP, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación.

» JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Deber de información y asistencia de agencias de turismo. | ^arriba

El 2 de noviembre de 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en los autos “L., H. M. C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 16345/2019) condenó a una agencia de viajes a abonar una suma compresiva de daño moral, gastos y daño punitivo por no cumplir con su deber de información y asistencia a un cliente, bajo el entendimiento (i) que la relación entablada entre un pasajero y una agencia de viajes es una relación de consumo y (ii) que el pasajero tiene derecho, en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, a recibir información y asistencia de la agencia de viajes si tuviere motivos justificados para cancelar su viaje y quisiera obtener el reembolso de lo pagado.

»Innovaciones en el control del cumplimiento del acuerdo preventivo. | ^arriba

En el marco del concurso preventivo de “NORDEL MOVIE S.A.” que tramita ante el Juzgado Comercial de la Nación N°2 el Juez de primera instancia resolvió que sería la sindicatura la encargada de realizar el control del cumplimiento del acuerdo homologado entre el concursado y los acreedores, ante la falta de constitución del comité de acreedores. 
Previo a analizar la resolución mencionada, corresponde establecer las diferencias existentes entre los pequeños y los grandes concursos y quiebras. Las mismas, se encuentran contempladas con total claridad en la Ley de Concursos y Quiebras – N° 24.522 – y establece, como parámetros taxativos de delimitación de unos y otros, un monto máximo del pasivo denunciado, un número estipulado de acreedores denunciados y cierta cantidad de trabajadores en relación de dependencia que se hallen bajo la órbita del deudor, Asimismo, otra característica distintiva de los pequeños concursos y quiebras, es que ellos podrán prescindir de la conformación del comité de acreedores, encomendado el control de cumplimiento del acuerdo, al síndico. 
En este marco, lo novedoso de la resolución es que el Juzgado hace una interpretación extensiva del art. 289 a los grandes concursos y quiebras, puesto que, en aquellos casos en los que no se hubiere podido constituir el comité de control de acreedores, cabrá al síndico realizar el control de cumplimiento, al igual que ocurre en los pequeños concursos. 

»Prohibición de imponer tasas municipales ante el ingreso de alimentos en la jurisdicción – Medida cautelar. | ^arriba

En el marco de los autos La Piamontesa S.A. c/ Municipalidad de Resistencia s/ Medida cautelar s/ Inc. Apelación (Expte. N°3820/2021/1/CA1), en fecha 01/11/2021, el Juez de primera instancia concedió a la actora una medida cautelar promovida contra la Municipalidad de Resistencia, Chaco, tendiente a suspender la ejecución de cualquier acción que procure exigir el pago de derechos y/o tasas en concepto de “Abasto, Ferias y/o Mercados”, así como cualquier otro tipo de medida destinada a obstaculizar o impedir la introducción o comercialización de productos alimenticios en la ciudad de Resistencia, permitiendo, de esta forma, la inserción de los productos alimenticios que comercializa la actora sin la obligación de pagar el tributo referido.
Se justificó la concesión de la medida alegando que los gravámenes implicarían una superposición ilícita con las facultades de contralor que efectivamente ejercen el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Alimentaria (SENASA), y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), en carácter de autoridades de aplicación en la materia, según las disposiciones del Código Alimentario Argentino. Además, se consideró que se produciría una afectación de elementales derechos y garantías constitucionales, contemplados en la Constitución Nacional, tales como los de propiedad, el derecho a ejercer toda industria lícita y la garantía innominada de la razonabilidad.
Por su parte, en fecha 28/12/2021, la accionada interpuso recurso de apelación contra la resolución adoptada, cuyos agravios versaron sobre una intromisión de las autoridades de aplicación nacionales en la autonomía del gobierno municipal, por un lado, y la falta de contemplación de los intereses públicos vulnerados con el dictado de la medida concedida en primera instancia, por otro, lesionando así el interés general de la comunidad.
Finalmente, en fecha 25/10/2022, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió denegar el recurso, confirmando la procedencia de la medida cautelar impuesta en primera instancia. Para ello, adujo que el Código Alimentario Argentino contiene toda la normativa vigente con respecto a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de cualquier alimento destinado al consumo humano; por tal motivo, un control sanitario previo al ingreso de los alimentos en la jurisdicción, efectuado por los organismos locales, lesiona la cláusula constitucional contenida en el art. 75, inc. 13 de la Carta Magna, en tanto que “altera e interfiere la visión de mercado único que la cláusula comercial cristaliza en orden a la unidad del sistema federal”. En otras palabras, se estableció que la facultad legislativa nacional en la materia resulta excluyente de la atribución del municipio para ejercer la misma potestad.

»Multas y el daño punitivo de la ley de defensa del consumidor. | ^arriba

Entre los artículos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2023, aprobado por el Congreso de la Nación el 16/11/2022, se destaca un significativo cambio en la Ley 24.240 que legisla en materia de Defensa del Consumidor. La modificación impuesta por la nueva normativa incide sobre, precisamente, el artículo 47, que regula las sanciones posibles, estipulando los montos de las multas y la forma de las resoluciones que las determinan. En concreto, se introduce un sistema de multas actualizables que oscilan entre 0,5 y 2.100 canastas básicas para el hogar, conforme al respectivo índice mensual que publique el INDEC, evitando así que la suma fija que rige en la actualidad se vea disminuida constantemente como consecuencia del avance de la inflación. De esta forma, el tope máximo de multa aumentaría a más de un 5.500% con respecto al índice del mes de septiembre valuado en $134.853,03, ascendiendo a los $283.191.363. Esta novedad incide sobre la cuantía de las multas, así como también sobre la figura del daño punitivo, en tanto el artículo 52 bis remite, para la determinación del monto de la multa en sede civil, al artículo 47 en tanto indica que “la multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de la ley. Por ello, podemos afirmar que estamos frente a uno de los cambios más significativos de los últimos años en materia de defensa del consumidor..

»Limites a la responsabilidad del presidente de la sociedad. | ^arriba

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al resolver la controversia suscitada en autos “CODERMATZ, LARA FABIANA c. FACE TO FACE LATAM S.A. Y OTRO s/DESPIDO” ha determinado en fecha 08/09/2022 que la falta de pago de salarios, así como la falta de ingreso de aportes al SUSS en el marco de un despido indirecto, no tienen suficiente aptitud para extender la responsabilidad patrimonial al presidente de la sociedad demandada. Para así resolver, la citada Sala tomó en cuenta que la situación de rebeldía en que se encontraba incursa la empleadora, proyecta sus efectos sólo sobre hechos lícitos, mas no sobre actos ilícitos. En esta inteligencia, no se encontraba probado un accionar fraudulento por parte del presidente de la sociedad empleadora, ni podría reputarse cierta su pretensa intención de “desaparecer y llevarse toda la plata”. Por otro lado, el fallo bajo análisis arrojó un elemento de suma importancia para la aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, y es que para que dicha sanción resulte operativa, debe acreditarse una “conducta sistemática y dolosa de los incumplimientos empresarios del deber de retención”.

 

 

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