SCBA: DECLARA INAPLICABLE LA EXTENSIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES.

Mediante sentencia dicta en fecha 30/08/2021, el Superior Tribunal resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Toledo en el marco de los autos “Toledo Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión” contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en cuanto revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar al incidente de revisión por él iniciado contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por ARBA en su propio concurso preventivo.
Para así decidir los magistrados realizan un profundo análisis de los diferentes sistemas que regulan la responsabilidad de los administradores y directores de las personas jurídicas, incluyendo los arts. 21, 24 y 113 del Código Fiscal, versus art.8 de la Ley 11.683 (mod. Ley 27.430) y arts. 59 y 271 de la Ley de Sociedades Comerciales a la luz de los arts. 1, 10, 11 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 1, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Analizadas las normas mencionadas, doctrina y jurisprudencia dictadas en su entorno, concluyen que el régimen de solidaridad desarrollado en el sistema tributario local sobre la atribución de responsabilidad objetiva por deuda ajena, en contraposición al régimen de solidaridad del sistema nacional basado en la atribución subjetiva de responsabilidad –en concordancia con la LSC- resulta inconstitucional e inaplicable al caso particular, ya que el sistema previsto por el Código no constituye una respuesta que satisfaga los parámetros de razonabilidad y debido proceso que deben respetar las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, aplicable con mayor estrictez en situaciones de responsables por deuda ajena. Asimismo, afirma que la normativa provincial se contrapone y avanza sobre una materia propia del derecho de fondo en manifiesta contradicción con las normas constitucionales. Concluyendo, como en tantos otros precedentes, que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto.