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Especial Dicimbre mero de 2023
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» Principales Modificaciones en Materia Laboral. minuscula.» Principales modificaciones en materia contractual
» PRINCIPALES MODIFICACIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA / REGULATORIA.
» Principales Modificaciones a la normativa del servicio de comunicación audiovisual y digital.
» PRINCIPALES MODIFICACIONES SOCIETARIAS.
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 anunciado
anoche por el presidente Javier Milei implica un gran cambio en
diferentes ámbitos de la vida diaria a partir de su entrada en
vigencia. Es por ello que corresponde aclarar que la mencionada
norma, si bien ha sido publicada en el Boletín Oficial, al no
establecer expresamente el momento de entrada en vigencia, por
aplicación del artículo 5 del Código Civil y Comercial de la
Nación, entrará en vigor el 29 de diciembre del corriente, sin
perjuicio de que el mismo pasará a análisis del Congreso Nacional.
Aclarado ello, procedemos a comunicar un breve resumen de los
principales cambios que implementa la normativa, quedando a
disposición para evacuar consultas y/o ampliaciones a través del
área correspondiente:
»Principales Modificaciones en Materia Laboral. | ^arriba
A continuación, detallamos los puntos salientes del DNU 70/2023 en
materia laboral:
• Derogación de normas que disponen incrementos
indemnizatorios (“multas”)
Se deroga la normativa que impone sanciones, requisitos y
comunicaciones en materia de falta o deficiencias de registración.
Es decir, las “multas por falta o deficiencia de registración”
(leyes 24.013 y 25.323 en su parte pertinente), y en consecuencia,
los requisitos que debían cumplir los trabajadores para hacerse
acreedores a las mismas así como la comunicación automática a los
organismos de la seguridad social por parte de la autoridad judicial
de las sentencias en las que se determine que hubo una relación
laboral sin registrar o mal registrada. Asimismo, queda derogada la
inoponibilidad de las homologaciones de acuerdos conciliatorios a
los organismos de la seguridad social.
En consonancia con ello, se deroga también la “multa” prevista para
la misma situación en la Ley para Personal de Casas Particulares
(Ley 26.844).
Se derogan además la “multa” por temeridad y malicia (art. 9 ley
25.013), por obligar al trabajador a litigar (art. 2 ley 25.323),
por falta de ingreso de aportes previsionales retenidos al
trabajador (art. 132 bis LCT) y por falta de entrega de los
certificados de trabajo (art. 80 LCT).
• Cuestiones registrales
Se modifica y se introducen especificaciones sobre las condiciones
para la registración de la relación laboral para simplificarla,
estableciendo que se realice por medios electrónicos. Asimismo, la
AFIP o autoridades administrativas locales deben ofrecer a los
trabajadores un medio electrónico para denuncia la falta de
registración laboral.
En los casos de intermediación, se consideran a los trabajadores
empleados directos de la empresa que los registra, pero la empresa
usuaria resulta responsable solidaria. En los casos de
tercerización, la AFIP deberá establecer un mecanismo simplificado
para que la empresa usuaria pueda depositar en los organismos de la
seguridad social las sumas que retenga (si decide hacerlo) de los
pagos que debe realizar al subcontratista, en concepto de aportes y
contribuciones de los empleados de este último.
Cuando por sentencia judicial se determine la existencia de una
relación laboral no registrada, la autoridad judicial deberá
informarlo a la entidad recaudadora. Si la relación había sido
erróneamente enmarcada como contrato de obra o servicios, de la
deuda que se determine se deberán deducir los componentes que se
hubieran ingresado según el régimen de que se trata, estableciéndose
un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.
• Contrataciones bajo el Código Civil y
Comercial de la Nación
Se dispone que no se aplica la LCT a las contrataciones bajo el
código civil y comercial y, en concordancia con ello, a este tipo de
contrataciones no se les aplica la presunción del art 23 LCT
(presunción de la existencia de contrato de trabajo)
• Desvinculaciones por mutuo acuerdo
Se incorpora a los empleados desvinculados por mutuo acuerdo (art
241 LCT) entre los beneficiarios del seguro de desempleo y se prevé
la posibilidad de pedir la homologación de este tipo de acuerdos,
así como de aquellos que modifican condiciones esenciales del
contrato de trabajo.
• Entrega de certificados de trabajo
Se dispone que se establecerá un mecanismo opcional para la entrega
de los certificados de trabajo (art. 80 LCT), a través de una
plataforma virtual, considerándose cumplida la obligación cuando el
empleador incorpora los certificados a la plataforma. Asimismo, se
considera cumplida la obligación cuando la información está
actualizada y disponible para el trabajador en la página web de los
organismos de la seguridad social.
• Período de prueba
Se extiende el período de prueba a ocho (8) meses, pudiendo
cualquiera de las partes extinguir la relación sin derecho a
indemnización, pero con obligación de preavisar, con similares
previsiones que las actuales en cuanto a los derechos y obligaciones
vigentes durante el mismo.
• Pago de remuneraciones y emisión de recibos
de sueldo
Se prevé la posibilidad de abonar las remuneraciones en otras
categorías de entidades (además de bancos) cuyo sistema de pago se
considere apto, seguro, interoperable y competitivo. Asimismo, se
prevé en forma expresa la posibilidad de extender los recibos de
sueldo en forma electrónica. También, se incorpora la posibilidad de
que los recibos de sueldo y otras constancias de pago puedan ser
conservados en formato digital, con la misma validez que en formato
papel.
Se exige que los descuentos de cuotas o aportes periódicos que deban
realizar los trabajadores por disposición del convenio colectivo
(aportes sindicales o similares), deben estar expresamente
autorizados por el empleado.
• Licencia por maternidad
Se permitirá a la mujer embarazada reducir el plazo de licencia
anterior al parto, a diez (10) días, acumulando el resto de los días
para después del parto.
• Régimen horario
Se prevé la posibilidad de establecer regímenes horarios en función
de las condiciones de cada actividad, contemplando especialmente el
beneficio e interés de los trabajadores. Se prevé la posibilidad de
disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas
y francos compensatorios.
• Justa causa de despido
Se incluye en forma expresa que constituyen justa causa de despido
la participación en bloqueos y tomas de establecimiento y se presume
que existe injuria grave que justifica el despido con causa cuando
las acciones del empleado afecten la libertad de trabajo de los
empleados que no adhieran a la medida, se impida u obstruya el
ingreso/egreso de personas/cosas al establecimiento, se generen
daños en personas o cosas de propiedad de la empresa o terceros así
como si se las retiene indebidamente. Previo al despido, el
empleador deberá intimar al trabajador a cesar en la conducta, salvo
que se hayan producido daños que tornen inoficiosa la intimación.
• Indemnización por antigüedad en caso de
despido sin causa.
Para el cálculo de la indemnización por antigüedad en casos de
despido sin causa, se establece en forma expresa que la base de
cálculo no incluirá el Sueldo Anual Complementario ni conceptos de
pago semestral o anual. Para los trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, se aplicará el promedio de los
últimos seis (6) meses, o del último año si éste es más favorable
para el trabajador. En cuanto al tope indemnizatorio, el mismo no
podrá ser inferior al 67% de la remuneración considerada para la
base de cálculo de la indemnización (receptando el fallo “Vizzoti”
de la CSJN) y al personal fuera de convenio le aplicará el tope
indemnizatorio del convenio colectivo aplicable al establecimiento
(en caso de haber más de un convenio aplicable, el que le resulte
más favorable).
Se prevé la posibilidad de sustituir -a través de la negociación
colectiva- el régimen indemnizatorio previsto en la LCT, por un
fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del
empleador que deberá realizar un aporte mensual que no podrá ser
superior al 8% de la remuneración.
Asimismo, se da a los empleadores la posibilidad de optar por la
contratación de un sistema privado de capitalización (a su costo)
para solventar el pago de la indemnización por despido o la suma que
se pacte entre las partes en caso de desvinculación por mutuo
acuerdo.
Se incorpora un agravamiento indemnizatorio por despido
discriminatorio del 50% de la indemnización por antigüedad (se
otorga a los jueces la facultad de incrementarla hasta el 100% de
acuerdo a la gravedad de los hechos). Sera considerado
discriminatorio el despido que se motive en cuestiones de etnia,
raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual,
religión, ideología u opinión política o gremial. La prueba de que
se trata de un despido discriminatorio quedará a cargo de quien lo
invoque y, más allá de que se resuelva que el despido fue
discriminatorio, producirá la extinción del vínculo a todos los
efectos.
• Actualizaciones. Intereses
Se prevé que cuando un empleado reingresa a las órdenes de un
empleador para quien ya prestó tareas en el pasado, en caso de
corresponderle alguna indemnización como consecuencia de la
extinción del nuevo vínculo, se deducirán las sumas que se hubieran
abonado con la finalización del primer vínculo, actualizado por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa de interés pura
del 3% anual. Pero la indemnización resultante nunca podrá ser menor
a la correspondiente al último período exclusivamente, sin
considerar la antigüedad anterior.
Se establece en forma expresa que los créditos laborales devengarán
intereses, serán actualizados o repotenciados, pero que la suma
resultante no podrá ser superior a la resultante de la actualización
por el Índice de Precios al Consumidor más una tasa de interés pura
del 3% anual. Dicho criterio deberá ser aplicado por los jueces y la
autoridad administrativa, incluso en los casos de concursos
preventivo o quiebra del empleador.
• Pago de sentencias en cuotas para PYMES
Se establece la posibilidad de que las PYMES se acojan al pago de
sentencias judiciales condenatorias en un máximo de hasta doce (12)
cuotas mensuales, ajustadas por Índice de Precios al Consumidor más
una tasa de interés pura del 3% anual.
Convenios colectivos y actividad sindical
En cuanto al derecho colectivo, cuando venza el término de los
convenios colectivos de trabajo, sólo se mantendrán vigentes las
cláusulas normativas (referidas a las condiciones de trabajo) hasta
la celebración de una nueva convención. Las restantes cláusulas
(obligacionales), sólo mantendrán su vigencia por acuerdo de partes
o prórroga específica por parte del P.E.N.
En cuanto a las asambleas y congresos sindicales, se establece que
su convocatoria no podrá perjudicar las actividades normales de la
empresa ni afectar a terceros.
En consonancia con las causales de despido previstas, se prohíbe (y
se considera como una infracción muy grave) afectar la libertad de
trabajo de quienes no adhieren a las medidas de fuerza, bloquear o
tomar un establecimiento o impedir/obstruir el ingreso/egreso de
personas o cosas y ocasionar daños a las personas o cosas de
propiedad de la empresa o de terceros, así como retenerlas
indebidamente. En caso de verificarse cualquiera de estos hechos,
será sancionada la
entidad sindical interviniente, en la forma que lo establezca la
reglamentación y luego de cumplimentado el procedimiento que
disponga la autoridad de aplicación.
• Trabajo agrario. Bolsas de trabajo
En cuanto al régimen de trabajo agrario, las bolsas de trabajo a
cargo de las asociaciones sindicales pasan a ser optativas para los
empleadores, quienes podrán contratar a la persona sugerida por la
asociación gremial, o cualquier otra. Se deroga toda norma que se
oponga a esta disposición, así como a la libertada de elección y
contratación del personal por parte del empleador.
• Viajantes de comercio. Derogación
En cuanto al régimen de viajante de comercio, se deroga el Estatuto
del Viajante de Comercio (Ley 14.546), lo que no afecta los derechos
individuales de los trabajadores que se encuentran actualmente
alcanzados por dicho régimen. A todas las nuevas contrataciones
realizadas a partir de la sanción de este DNU, se aplicarán las
normas generales, contratos individuales y convenio colectivo que
resulte aplicable. La representación sindical y empleadora deberán
impulsar la negociación colectiva para dar el marco adicional que
consideren necesario o adecuado.
• Teletrabajo. Adecuaciones
En cuanto al régimen de teletrabajo, se establece que la posibilidad
de coordinar horarios compatibles con tareas de cuidado de personas
a cargo del trabajador que teletrabaja, no será de aplicación si el
empleador abona alguna compensación (legal, convencional o
contractual) relativa a gastos por tareas de cuidado. Se deja
abierta la posibilidad de establecer pautas específicas para el
ejercicio de este derecho mediante negociación colectiva o en el
ámbito de los contratos de trabajo.
Asimismo, la reversibilidad del cambio de modalidad presencial a
teletrabajo, queda condicionada a que en las instalaciones de la
empresa existan las condiciones para que el empleado pueda retornar
en forma presencial. Asimismo, se podrá revertir el cambio de
presencial a teletrabajo en función de las necesidades propias de
cada puesto de trabajo, en los supuestos que lo requieran las
características propias de la actividad.
Para las contrataciones transnacionales, se aplicará la ley del
lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.
El PEN deberá establecer un método simple, electrónico y automático
para el registro de la modalidad de teletrabajo.
• Trabajador independiente. Trabajadores
colaboradores.
Finalmente, se prevé la posibilidad de que un trabajador
independiente cuente con hasta cinco (5) colaboradores para llevar
adelante un emprendimiento productivo, sin que exista un vínculo en
relación de dependencia entre ellos ni con quienes contraten los
servicios u obras de dicho trabajador independiente. Tanto el
trabajador independiente como los colaboradores harán un aporte
individual de una cuota mensual al Régimen Previsional, de Obra
Social, Seguro de Salud y Riesgos del Trabajo, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
»Principales modificaciones en materia contractual. | ^arriba
Entre las principales innovaciones introducidas por el DNU
señalado, cabe destacar especialmente el nuevo tenor de los
artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
donde se ha previsto que la parte deudora de cierta moneda se
liberará de tal obligación entregando la cantidad comprometida,
independientemente de que la moneda pactada sea o no de curso legal
en el país.
Por su parte, en materia de contratos de locación, se han modificado
(entre otros) los artículos 1196, 1198, 1199, 1219 y derogado los
artículos 1202, 1204, 1204 y 1221 bis, dando, básicamente, mayor
autonomía y libertad a las partes contratantes para fijar el canon
locativo, la moneda y el mecanismo de ajuste así como el plazo de
duración, las garantías exigibles a los inquilinos y el régimen
aplicable ante mejoras y reparaciones en el inmueble.
Cabe destacar también respecto de los contratos de locación que a
partir de la modificación del artículo 1221, se ha modificado la
penalidad que cabe a los inquilinos en caso de rescisión sin causa,
fijándose una penalidad “...equivalente al diez por ciento (10%) del
saldo del canon locativo futuro...”.
Por último, ponemos también de resalto que en virtud de las
modificaciones efectuadas a los artículos 958, 960 y 989, se ha
enfatizado el principio de autonomía de la voluntad para determinar
el contenido de las cláusulas contractuales y restringido, a su vez,
el margen de modificación judicial de las cláusulas pactadas por las
partes.
»PRINCIPALES MODIFICACIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA / REGULATORIA. | ^arriba
Entre las principales modificaciones introducidas por el decreto
se destacan:
• Derogación de leyes relacionadas con el
comercio interior
Se derogó la Ley de Abastecimiento N°20.680, que habilitaba al
Estado a intervenir en los mercados, fijar precios máximos e incluso
a sancionar a las empresas que no acataran las disposiciones de la
autoridad de aplicación respectiva.
Se derogaron parcialmente también las leyes de Compre Argentino
N°27.437 (arts. 1 a 21), con lo cual quedan sin efecto los sujetos
alcanzados, las preferencias de bienes de origen nacional, las obras
públicas de origen nacional y las exigencias de acuerdos de
cooperación productiva; y se elimina la autoridad de aplicación y la
comisión bicameral de seguimiento legislativo, las sanciones y
recursos y el desarrollo de proveedores; y de Compre Nacional
N°25.551, que disponía de normas tendientes a priorizar a la
industria nacional en las compras, locaciones o leasings que
realizaren o contrajeran el Estado nacional y sus concesionarios.
Por otro lado, se decretó la derogación de la Ley de Promoción
Comercial N°18.425, que tenía por objeto establecer los
procedimientos de exhibición del precio de venta y de unidad de
medida de los productos que ofrecieran comerciantes a consumidores.
Además, se derogó la Ley de Góndolas N°27.545, cuya principal
función era fomentar la transparencia y la competitividad del precio
de productos alimenticios y bebidas, y productos de higiene personal
y limpieza, ampliando la oferta de productos artesanales y
regionales producidos por pequeñas y medianas empresas.
Por último, se derogó el Observatorio de Precios, instaurado ene
2022 por la Secretaría de Comercio en cumplimiento de la Ley
N°26.992, que tenía como principal objetivo el monitoreo, relevo y
sistematización de los precios y disponibilidad de bienes, servicios
e insumos producidos, comercializados y prestados en territorio
argentino.
• Derogación de la Ley de Tierras
Otra de las derogaciones contenidas en el DNU recayó sobre la Ley
de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o
Tenencia de las Tierras Rurales N°26.737, que limitaba la
posibilidad de adquisición de tierras rurales a personas
extranjeras.
En concreto, dicha normativa determinaba que sólo el 15% de las
tierras argentinas consideradas “rurales” podían pertenecer a
extranjeros; del mismo modo, disponía que en ningún caso podían
ser propietarios de más de 1.000 (mil) hectáreas en la zona núcleo
y en otras que fuesen declaradas equivalentes.
• Medicina Prepaga
El DNU bajo análisis, deja sin efecto la potestad de revisar las
cuotas, se deja sin efecto la comisión conformada por integrantes
del Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía. Se elimina
los aranceles mínimos y los contratos modelos. El Decreto
establece que se pueden establecer precios diferenciales para los
planes prestacionales según franja etarios con una variación
máxima de tres veces el precio de la primera y última franja.
• Obras sociales
El DNU, incorpora a la Ley de Obras sociales a las cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o
parcial consista en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios. Las obras sociales de la administración central del
Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados;
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado
funcionarán como entidades de derecho público no estatal. Las
entidades que describe la Ley destinarán
sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud y
formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Las entidades anualmente deberán presentar en lo referente a sus
responsabilidades como agente de seguro, distinta documentación
(ej. programa de prestación médico-asistenciales para su
beneficiarios, memoria general y balances de ingresos y egresos,
etc.).
Se elimina que las entidades deban destinar el 80 % de sus
recursos brutos a los aportes al fondo solidario de
redistribución.
Por otro lado, la norma establece que la Super Intendencia de
Servicios de Salud podrá autorizar la inclusión como beneficiarios
de ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular.
Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme lo establece la
norma y las normas que se dicten en consecuencia, y deberá ser
presentado ante la SSS.
En misma línea, cabe advertir que las obras sociales y otras
entidades que adhieren mantendrán su propio régimen de
administración y gobierno.
Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter
de agentes de retención deberán depositar la contribución a su
cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al
personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la fecha en que se deba abonar la
remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario. Por
otro lado, la norma establece la suma de la contribución y los
aportes que prevé la propia norma (23.660).
Finalmente cabe informar que la Superintendencia de servicios de
salud, actuará como autoridad de aplicación de la Ley 23.660, con
jurisdicción sobre las enumeradas en el art. 1.
»Principales Modificaciones a la normativa del servicio de comunicación audiovisual y digital. | ^arriba
El mencionado decreto implica una serie de modificaciones en lo
atinente al servicio de comunicaciones, entre las destacadas,
cabe enunciar la modificación del articulado de la ley 26.522 -
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Así establece una
nueva redacción del art. 45, disponiendo la eliminación de los
límites a nivel nacional sobre la titularidad y/o participación
en sociedades titulares de los servicios de telecomunicación
audiovisual, manteniéndose los límites previstos a nivel local.
Asimismo, se derogó el art. 46 de mismo cuerpo normativo que
determinaba, como condición de otorgamiento y continuidad de
vigencia de las licencias de servicios de radiodifusión directa
por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión, la
imposibilidad de acumulación con licencias de otros servicios
propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la
transmisión del servicio de televisión terrestre abierta
existente en forma previa a los procesos de transición a los
servicios digitalizados y el canal que lo reemplace
oportunamente.
Por su parte, el mentado decreto realizó algunas modificaciones
en el articulado de la ley 27.078 – Argentina Digital. Entre las
que se modifica lo dispuesto por el inc. A del art. 6, ampliando
el concepto, agregando la aclaración de que se encuentra
comprendido en él el servicio satelital.
Respecto del artículo 10 de dicho cuerpo normativo, se modifica
su redacción y se establece la eliminación de la siguiente
leyenda: “…Se encuentra excluida de los servicios de TIC la
televisión por suscripción satelital que se continuara rigiendo
por la Ley N° 26.522.
Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la
entrada en vigencia de la modificación del presente artículo
serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única
Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por
Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo
radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta
ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la
prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren
registrados.” Queda así, comprendida en la nueva redacción de la
ley 27.078 la televisión por suscripción satelital.
Finalmente, se modifica la redacción del art. 34 de la ley de
referencia, eliminándose la necesidad de contar con autorización
para la prestación de facilidades satelitales en la Argentina,
disponiéndose que aquella será libre. Aclara, que sólo se
requerirá como requisito la previa inscripción en un registro,
al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias
radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas
conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de
Aplicación.
»PRINCIPALES MODIFICACIONES SOCIETARIAS. | ^arriba
En el extenso texto bajo análisis se dedica una parte del
articulado a la modificación de normas societarias entre las
cuales se destacan:
• Transformación de las empresas del
Estado
Se decretó que las sociedades o empresas con participación
estatal de cualquier tipo se convertirán en Sociedades Anónimas,
y se sujetarán a los lineamientos de la Ley General de
Sociedades y modificatorias en igualdad de condiciones que las
sociedades que no cuenten con participación estatal alguna.
Se dispuso asimismo que las empresas entre cuyos accionistas se
encontrare el Estado nacional no gozarán de ninguna prerrogativa
de derecho público, ni se habilitará al Estado nacional a
disponer de ventajas en la contratación o en la compra de bienes
o servicios, o en ninguna relación jurídica en la que intervenga
en calidad de accionista.
Se modifica el inc. 3 del art. 299, respecto de las sociedades
de fiscalización estatal permanente, adaptando la redacción en
virtud de lo mencionado precedentemente, estableciendo que
integran la misma las sociedades sean de participación estatal,
ya sea por la participación del Estado nacional, los estados
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios
y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.
Modifica el art. 30 de Ley General de Sociedades Nº 19.550 por
el cual las asociaciones y entidades sin fines de lucro ahora
pueden formar parte de sociedades anónimas y además podrán ser
parte de cualquier contrato asociativo.
Finalmente, se dejó asentado un período máximo de transición de
180 días a partir del dictado del decreto para proceder con la
inscripción de las sociedades transformadas en los Registros
Públicos de Comercio que correspondan.
• Ley de Deportes
-Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, también
a las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas
reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus
modificatorias, que tienen como objeto social la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización o representación del
deporte y la actividad física.
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