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Espacial Diciembre 2023

Especial Dicimbre mero  de 2023


El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 anunciado anoche por el presidente Javier Milei implica un gran cambio en diferentes ámbitos de la vida diaria a partir de su entrada en vigencia. Es por ello que corresponde aclarar que la mencionada norma, si bien ha sido publicada en el Boletín Oficial, al no establecer expresamente el momento de entrada en vigencia, por aplicación del artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, entrará en vigor el 29 de diciembre del corriente, sin perjuicio de que el mismo pasará a análisis del Congreso Nacional.
Aclarado ello, procedemos a comunicar un breve resumen de los principales cambios que implementa la normativa, quedando a disposición para evacuar consultas y/o ampliaciones a través del área correspondiente:

»Principales Modificaciones en Materia Laboral. | ^arriba

A continuación, detallamos los puntos salientes del DNU 70/2023 en materia laboral:

    • Derogación de normas que disponen incrementos indemnizatorios (“multas”)

   
Se deroga la normativa que impone sanciones, requisitos y comunicaciones en materia de falta o deficiencias de registración. Es decir, las “multas por falta o deficiencia de registración” (leyes 24.013 y 25.323 en su parte pertinente), y en consecuencia, los requisitos que debían cumplir los trabajadores para hacerse acreedores a las mismas así como la comunicación automática a los organismos de la seguridad social por parte de la autoridad judicial de las sentencias en las que se determine que hubo una relación laboral sin registrar o mal registrada. Asimismo, queda derogada la inoponibilidad de las homologaciones de acuerdos conciliatorios a los organismos de la seguridad social.
En consonancia con ello, se deroga también la “multa” prevista para la misma situación en la Ley para Personal de Casas Particulares (Ley 26.844).
Se derogan además la “multa” por temeridad y malicia (art. 9 ley 25.013), por obligar al trabajador a litigar (art. 2 ley 25.323), por falta de ingreso de aportes previsionales retenidos al trabajador (art. 132 bis LCT) y por falta de entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).

    • Cuestiones registrales
   
Se modifica y se introducen especificaciones sobre las condiciones para la registración de la relación laboral para simplificarla, estableciendo que se realice por medios electrónicos. Asimismo, la AFIP o autoridades administrativas locales deben ofrecer a los trabajadores un medio electrónico para denuncia la falta de registración laboral.
En los casos de intermediación, se consideran a los trabajadores empleados directos de la empresa que los registra, pero la empresa usuaria resulta responsable solidaria. En los casos de tercerización, la AFIP deberá establecer un mecanismo simplificado para que la empresa usuaria pueda depositar en los organismos de la seguridad social las sumas que retenga (si decide hacerlo) de los pagos que debe realizar al subcontratista, en concepto de aportes y contribuciones de los empleados de este último.
Cuando por sentencia judicial se determine la existencia de una relación laboral no registrada, la autoridad judicial deberá informarlo a la entidad recaudadora. Si la relación había sido erróneamente enmarcada como contrato de obra o servicios, de la deuda que se determine se deberán deducir los componentes que se hubieran ingresado según el régimen de que se trata, estableciéndose un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.

    • Contrataciones bajo el Código Civil y Comercial de la Nación
   
Se dispone que no se aplica la LCT a las contrataciones bajo el código civil y comercial y, en concordancia con ello, a este tipo de contrataciones no se les aplica la presunción del art 23 LCT (presunción de la existencia de contrato de trabajo)

    • Desvinculaciones por mutuo acuerdo
   
Se incorpora a los empleados desvinculados por mutuo acuerdo (art 241 LCT) entre los beneficiarios del seguro de desempleo y se prevé la posibilidad de pedir la homologación de este tipo de acuerdos, así como de aquellos que modifican condiciones esenciales del contrato de trabajo.

    • Entrega de certificados de trabajo
   
Se dispone que se establecerá un mecanismo opcional para la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT), a través de una plataforma virtual, considerándose cumplida la obligación cuando el empleador incorpora los certificados a la plataforma. Asimismo, se considera cumplida la obligación cuando la información está actualizada y disponible para el trabajador en la página web de los organismos de la seguridad social.

    • Período de prueba
   
Se extiende el período de prueba a ocho (8) meses, pudiendo cualquiera de las partes extinguir la relación sin derecho a indemnización, pero con obligación de preavisar, con similares previsiones que las actuales en cuanto a los derechos y obligaciones vigentes durante el mismo.

    • Pago de remuneraciones y emisión de recibos de sueldo
   
Se prevé la posibilidad de abonar las remuneraciones en otras categorías de entidades (además de bancos) cuyo sistema de pago se considere apto, seguro, interoperable y competitivo. Asimismo, se prevé en forma expresa la posibilidad de extender los recibos de sueldo en forma electrónica. También, se incorpora la posibilidad de que los recibos de sueldo y otras constancias de pago puedan ser conservados en formato digital, con la misma validez que en formato papel.
Se exige que los descuentos de cuotas o aportes periódicos que deban realizar los trabajadores por disposición del convenio colectivo (aportes sindicales o similares), deben estar expresamente autorizados por el empleado.

    • Licencia por maternidad
   
Se permitirá a la mujer embarazada reducir el plazo de licencia anterior al parto, a diez (10) días, acumulando el resto de los días para después del parto.

    • Régimen horario
   
Se prevé la posibilidad de establecer regímenes horarios en función de las condiciones de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. Se prevé la posibilidad de disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas y francos compensatorios.

    • Justa causa de despido
   
Se incluye en forma expresa que constituyen justa causa de despido la participación en bloqueos y tomas de establecimiento y se presume que existe injuria grave que justifica el despido con causa cuando las acciones del empleado afecten la libertad de trabajo de los empleados que no adhieran a la medida, se impida u obstruya el ingreso/egreso de personas/cosas al establecimiento, se generen daños en personas o cosas de propiedad de la empresa o terceros así como si se las retiene indebidamente. Previo al despido, el empleador deberá intimar al trabajador a cesar en la conducta, salvo que se hayan producido daños que tornen inoficiosa la intimación.

    • Indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa.
   
Para el cálculo de la indemnización por antigüedad en casos de despido sin causa, se establece en forma expresa que la base de cálculo no incluirá el Sueldo Anual Complementario ni conceptos de pago semestral o anual. Para los trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, se aplicará el promedio de los últimos seis (6) meses, o del último año si éste es más favorable para el trabajador. En cuanto al tope indemnizatorio, el mismo no podrá ser inferior al 67% de la remuneración considerada para la base de cálculo de la indemnización (receptando el fallo “Vizzoti” de la CSJN) y al personal fuera de convenio le aplicará el tope indemnizatorio del convenio colectivo aplicable al establecimiento (en caso de haber más de un convenio aplicable, el que le resulte más favorable).
Se prevé la posibilidad de sustituir -a través de la negociación colectiva- el régimen indemnizatorio previsto en la LCT, por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador que deberá realizar un aporte mensual que no podrá ser superior al 8% de la remuneración.
Asimismo, se da a los empleadores la posibilidad de optar por la contratación de un sistema privado de capitalización (a su costo) para solventar el pago de la indemnización por despido o la suma que se pacte entre las partes en caso de desvinculación por mutuo acuerdo.
Se incorpora un agravamiento indemnizatorio por despido discriminatorio del 50% de la indemnización por antigüedad (se otorga a los jueces la facultad de incrementarla hasta el 100% de acuerdo a la gravedad de los hechos). Sera considerado discriminatorio el despido que se motive en cuestiones de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología u opinión política o gremial. La prueba de que se trata de un despido discriminatorio quedará a cargo de quien lo invoque y, más allá de que se resuelva que el despido fue discriminatorio, producirá la extinción del vínculo a todos los efectos.

    • Actualizaciones. Intereses
   
Se prevé que cuando un empleado reingresa a las órdenes de un empleador para quien ya prestó tareas en el pasado, en caso de corresponderle alguna indemnización como consecuencia de la extinción del nuevo vínculo, se deducirán las sumas que se hubieran abonado con la finalización del primer vínculo, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa de interés pura del 3% anual. Pero la indemnización resultante nunca podrá ser menor a la correspondiente al último período exclusivamente, sin considerar la antigüedad anterior.
Se establece en forma expresa que los créditos laborales devengarán intereses, serán actualizados o repotenciados, pero que la suma resultante no podrá ser superior a la resultante de la actualización por el Índice de Precios al Consumidor más una tasa de interés pura del 3% anual. Dicho criterio deberá ser aplicado por los jueces y la autoridad administrativa, incluso en los casos de concursos preventivo o quiebra del empleador.

    • Pago de sentencias en cuotas para PYMES
   
Se establece la posibilidad de que las PYMES se acojan al pago de sentencias judiciales condenatorias en un máximo de hasta doce (12) cuotas mensuales, ajustadas por Índice de Precios al Consumidor más una tasa de interés pura del 3% anual.
Convenios colectivos y actividad sindical
En cuanto al derecho colectivo, cuando venza el término de los convenios colectivos de trabajo, sólo se mantendrán vigentes las cláusulas normativas (referidas a las condiciones de trabajo) hasta la celebración de una nueva convención. Las restantes cláusulas (obligacionales), sólo mantendrán su vigencia por acuerdo de partes o prórroga específica por parte del P.E.N.
En cuanto a las asambleas y congresos sindicales, se establece que su convocatoria no podrá perjudicar las actividades normales de la empresa ni afectar a terceros.
En consonancia con las causales de despido previstas, se prohíbe (y se considera como una infracción muy grave) afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieren a las medidas de fuerza, bloquear o tomar un establecimiento o impedir/obstruir el ingreso/egreso de personas o cosas y ocasionar daños a las personas o cosas de propiedad de la empresa o de terceros, así como retenerlas indebidamente. En caso de verificarse cualquiera de estos hechos, será sancionada la
entidad sindical interviniente, en la forma que lo establezca la reglamentación y luego de cumplimentado el procedimiento que disponga la autoridad de aplicación.

    • Trabajo agrario. Bolsas de trabajo
   
En cuanto al régimen de trabajo agrario, las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales pasan a ser optativas para los empleadores, quienes podrán contratar a la persona sugerida por la asociación gremial, o cualquier otra. Se deroga toda norma que se oponga a esta disposición, así como a la libertada de elección y contratación del personal por parte del empleador.

    • Viajantes de comercio. Derogación
   
En cuanto al régimen de viajante de comercio, se deroga el Estatuto del Viajante de Comercio (Ley 14.546), lo que no afecta los derechos individuales de los trabajadores que se encuentran actualmente alcanzados por dicho régimen. A todas las nuevas contrataciones realizadas a partir de la sanción de este DNU, se aplicarán las normas generales, contratos individuales y convenio colectivo que resulte aplicable. La representación sindical y empleadora deberán impulsar la negociación colectiva para dar el marco adicional que consideren necesario o adecuado.

    • Teletrabajo. Adecuaciones
   
En cuanto al régimen de teletrabajo, se establece que la posibilidad de coordinar horarios compatibles con tareas de cuidado de personas a cargo del trabajador que teletrabaja, no será de aplicación si el empleador abona alguna compensación (legal, convencional o contractual) relativa a gastos por tareas de cuidado. Se deja abierta la posibilidad de establecer pautas específicas para el ejercicio de este derecho mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo.
Asimismo, la reversibilidad del cambio de modalidad presencial a teletrabajo, queda condicionada a que en las instalaciones de la empresa existan las condiciones para que el empleado pueda retornar en forma presencial. Asimismo, se podrá revertir el cambio de presencial a teletrabajo en función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo, en los supuestos que lo requieran las características propias de la actividad.
Para las contrataciones transnacionales, se aplicará la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.
El PEN deberá establecer un método simple, electrónico y automático para el registro de la modalidad de teletrabajo.

    • Trabajador independiente. Trabajadores colaboradores.
   
Finalmente, se prevé la posibilidad de que un trabajador independiente cuente con hasta cinco (5) colaboradores para llevar adelante un emprendimiento productivo, sin que exista un vínculo en relación de dependencia entre ellos ni con quienes contraten los servicios u obras de dicho trabajador independiente. Tanto el trabajador independiente como los colaboradores harán un aporte individual de una cuota mensual al Régimen Previsional, de Obra Social, Seguro de Salud y Riesgos del Trabajo, en las condiciones que establezca la reglamentación.

»Principales modificaciones en materia contractual. | ^arriba

Entre las principales innovaciones introducidas por el DNU señalado, cabe destacar especialmente el nuevo tenor de los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde se ha previsto que la parte deudora de cierta moneda se liberará de tal obligación entregando la cantidad comprometida, independientemente de que la moneda pactada sea o no de curso legal en el país.
Por su parte, en materia de contratos de locación, se han modificado (entre otros) los artículos 1196, 1198, 1199, 1219 y derogado los artículos 1202, 1204, 1204 y 1221 bis, dando, básicamente, mayor autonomía y libertad a las partes contratantes para fijar el canon locativo, la moneda y el mecanismo de ajuste así como el plazo de duración, las garantías exigibles a los inquilinos y el régimen aplicable ante mejoras y reparaciones en el inmueble.
Cabe destacar también respecto de los contratos de locación que a partir de la modificación del artículo 1221, se ha modificado la penalidad que cabe a los inquilinos en caso de rescisión sin causa, fijándose una penalidad “...equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro...”.
Por último, ponemos también de resalto que en virtud de las modificaciones efectuadas a los artículos 958, 960 y 989, se ha enfatizado el principio de autonomía de la voluntad para determinar el contenido de las cláusulas contractuales y restringido, a su vez, el margen de modificación judicial de las cláusulas pactadas por las partes.

»PRINCIPALES MODIFICACIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA / REGULATORIA. | ^arriba

Entre las principales modificaciones introducidas por el decreto se destacan:

    • Derogación de leyes relacionadas con el comercio interior
    
Se derogó la Ley de Abastecimiento N°20.680, que habilitaba al Estado a intervenir en los mercados, fijar precios máximos e incluso a sancionar a las empresas que no acataran las disposiciones de la autoridad de aplicación respectiva.
Se derogaron parcialmente también las leyes de Compre Argentino N°27.437 (arts. 1 a 21), con lo cual quedan sin efecto los sujetos alcanzados, las preferencias de bienes de origen nacional, las obras públicas de origen nacional y las exigencias de acuerdos de cooperación productiva; y se elimina la autoridad de aplicación y la comisión bicameral de seguimiento legislativo, las sanciones y recursos y el desarrollo de proveedores; y de Compre Nacional N°25.551, que disponía de normas tendientes a priorizar a la industria nacional en las compras, locaciones o leasings que realizaren o contrajeran el Estado nacional y sus concesionarios.
Por otro lado, se decretó la derogación de la Ley de Promoción Comercial N°18.425, que tenía por objeto establecer los procedimientos de exhibición del precio de venta y de unidad de medida de los productos que ofrecieran comerciantes a consumidores.
Además, se derogó la Ley de Góndolas N°27.545, cuya principal función era fomentar la transparencia y la competitividad del precio de productos alimenticios y bebidas, y productos de higiene personal y limpieza, ampliando la oferta de productos artesanales y regionales producidos por pequeñas y medianas empresas.
Por último, se derogó el Observatorio de Precios, instaurado ene 2022 por la Secretaría de Comercio en cumplimiento de la Ley N°26.992, que tenía como principal objetivo el monitoreo, relevo y sistematización de los precios y disponibilidad de bienes, servicios e insumos producidos, comercializados y prestados en territorio argentino.

    • Derogación de la Ley de Tierras

Otra de las derogaciones contenidas en el DNU recayó sobre la Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales N°26.737, que limitaba la posibilidad de adquisición de tierras rurales a personas extranjeras.
En concreto, dicha normativa determinaba que sólo el 15% de las tierras argentinas consideradas “rurales” podían pertenecer a extranjeros; del mismo modo, disponía que en ningún caso podían ser propietarios de más de 1.000 (mil) hectáreas en la zona núcleo y en otras que fuesen declaradas equivalentes.

    • Medicina Prepaga
    
El DNU bajo análisis, deja sin efecto la potestad de revisar las cuotas, se deja sin efecto la comisión conformada por integrantes del Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía. Se elimina los aranceles mínimos y los contratos modelos. El Decreto establece que se pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales según franja etarios con una variación máxima de tres veces el precio de la primera y última franja.

    • Obras sociales
    
El DNU, incorpora a la Ley de Obras sociales a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios. Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado funcionarán como entidades de derecho público no estatal. Las entidades que describe la Ley destinarán
sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud y formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Las entidades anualmente deberán presentar en lo referente a sus responsabilidades como agente de seguro, distinta documentación (ej. programa de prestación médico-asistenciales para su beneficiarios, memoria general y balances de ingresos y egresos, etc.).
Se elimina que las entidades deban destinar el 80 % de sus recursos brutos a los aportes al fondo solidario de redistribución.
Por otro lado, la norma establece que la Super Intendencia de Servicios de Salud podrá autorizar la inclusión como beneficiarios de ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular.
Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme lo establece la norma y las normas que se dicten en consecuencia, y deberá ser presentado ante la SSS.
En misma línea, cabe advertir que las obras sociales y otras entidades que adhieren mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario. Por otro lado, la norma establece la suma de la contribución y los aportes que prevé la propia norma (23.660).
Finalmente cabe informar que la Superintendencia de servicios de salud, actuará como autoridad de aplicación de la Ley 23.660, con jurisdicción sobre las enumeradas en el art. 1.

»Principales Modificaciones a la normativa del servicio de comunicación audiovisual y digital. | ^arriba

El mencionado decreto implica una serie de modificaciones en lo atinente al servicio de comunicaciones, entre las destacadas, cabe enunciar la modificación del articulado de la ley 26.522 - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Así establece una nueva redacción del art. 45, disponiendo la eliminación de los límites a nivel nacional sobre la titularidad y/o participación en sociedades titulares de los servicios de telecomunicación audiovisual, manteniéndose los límites previstos a nivel local. Asimismo, se derogó el art. 46 de mismo cuerpo normativo que determinaba, como condición de otorgamiento y continuidad de vigencia de las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión, la imposibilidad de acumulación con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
Por su parte, el mentado decreto realizó algunas modificaciones en el articulado de la ley 27.078 – Argentina Digital. Entre las que se modifica lo dispuesto por el inc. A del art. 6, ampliando el concepto, agregando la aclaración de que se encuentra comprendido en él el servicio satelital.
Respecto del artículo 10 de dicho cuerpo normativo, se modifica su redacción y se establece la eliminación de la siguiente leyenda: “…Se encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.
Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.” Queda así, comprendida en la nueva redacción de la ley 27.078 la televisión por suscripción satelital.
Finalmente, se modifica la redacción del art. 34 de la ley de referencia, eliminándose la necesidad de contar con autorización para la prestación de facilidades satelitales en la Argentina, disponiéndose que aquella será libre. Aclara, que sólo se requerirá como requisito la previa inscripción en un registro, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

»PRINCIPALES MODIFICACIONES SOCIETARIAS. | ^arriba

En el extenso texto bajo análisis se dedica una parte del articulado a la modificación de normas societarias entre las cuales se destacan:

    • Transformación de las empresas del Estado
   
Se decretó que las sociedades o empresas con participación estatal de cualquier tipo se convertirán en Sociedades Anónimas, y se sujetarán a los lineamientos de la Ley General de Sociedades y modificatorias en igualdad de condiciones que las sociedades que no cuenten con participación estatal alguna.
Se dispuso asimismo que las empresas entre cuyos accionistas se encontrare el Estado nacional no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público, ni se habilitará al Estado nacional a disponer de ventajas en la contratación o en la compra de bienes o servicios, o en ninguna relación jurídica en la que intervenga en calidad de accionista.
Se modifica el inc. 3 del art. 299, respecto de las sociedades de fiscalización estatal permanente, adaptando la redacción en virtud de lo mencionado precedentemente, estableciendo que integran la misma las sociedades sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.
Modifica el art. 30 de Ley General de Sociedades Nº 19.550 por el cual las asociaciones y entidades sin fines de lucro ahora pueden formar parte de sociedades anónimas y además podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
Finalmente, se dejó asentado un período máximo de transición de 180 días a partir del dictado del decreto para proceder con la inscripción de las sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que correspondan.

    • Ley de Deportes
   
-Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, también a las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física.


 

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