Marzo2024

Número 01 -Año XVI, Marzo de 2024

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Decreto 157/2024. Modificaciones al régimen de contrataciones del sector público de la Provincia de Buenos Aires. | ^arriba

Por medio del Decreto 157/2024, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires en fecha 20/02/2024, se introdujeron sendas modificaciones en lo respectivo al régimen de contrataciones públicas que rige en el ámbito provincial.

En primer lugar, se estableció la nómina de los contratos comprendidos bajo la nueva normativa, que pasó a incluir aquellos celebrados bajo la vigencia de las leyes provinciales N°14.806, N°14.815 y N°15.165, que establecieron el estado de emergencia en materia de seguridad pública y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, entre otros.

En segundo lugar, se limitó la renegociación de los contratos a una única oportunidad durante su vigencia y la de sus eventuales prórrogas.

En este sentido, se asentó que esa renegociación afectaría los montos no ejecutados de los contratos al momento de producirse la solicitud correspondiente, en tanto que los montos ejecutados con posterioridad a ésta se verían alcanzados por su resultado.

Asimismo, se previó que la solicitud de renegociación y/o recisión de un contrato estaría supeditada al hecho de que el contratante demostrara que la afectación de las obligaciones en curso de ejecución supera el 15% de la ecuación económica financiera del contrato.

Se permitió, además, que cuando la autoridad convocante fuera quien efectúe la propuesta de renegociación esta previera adecuaciones de prestaciones y/o de montos contratados mayor al 35%, a diferencia del régimen anterior que limitaba esta facultad al número recién mencionado.

Finalmente, se ordenó que en caso de que el cocontratante particular rechazare la renegociación contractual y solicitare la recisión del contrato por la parte sin ejecutar, esta solicitud deberá estar debidamente fundada, explicándose circunstanciada y documentadamente las eventuales afectaciones que la continuidad del contrato podría ocasionarle.

»Comunicación N°7968 - B.C.R.A. | ^arriba

En fecha 22/02/2024, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) publicó la Comunicación 7968, a través de la cual flexibilizó la prohibición de adquirir divisas sobre las empresas agrícolas que se hubieran visto beneficiadas con un tipo de cambio diferenciado para exportar durante el transcurso de los años 2022 y 2023, en el marco del “Programa de Incremento Exportador” dictado por el Decreto N°576/2022.

En concreto, las prohibiciones que eliminó la medida son las siguientes:

-Ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera;

- Canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;

-Transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior;

-Compras en el país de títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos;

-Compras de bonos CEDEAR;

-Compras de títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera;

-Entrega de fondos en moneda local a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, recibiendo como contraprestación activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior.

»Decreto Nº209/2024. | ^arriba

El 29 de febrero de 2024, el Poder Ejecutivo emitió un decreto estableciendo el monto mínimo de capital social para la constitución de Sociedades Anónimas en $30.000.000. Esta medida se fundamentó en la necesidad de adaptar el capital social a la realidad económica del país.

Se destacó que la última modificación normativa sobre este punto se remontaba al año 2012. En el presente decreto, se señala que la inflación acumulada desde entonces hasta diciembre de 2023 supera el 3400%.  Por consiguiente, se resalta la importancia de ajustar periódicamente el capital mínimo de las sociedades anónimas para que refleje de manera precisa la realidad económica del entorno.
Cabe aclarar que está norma es aplicable a la constitución de sociedades anónimas y no a aquellas que ya se encuentran en actividad.

»Resolución N°124 SSN. Se aprueban “Pautas Mínimas para los Contratos de Seguro Celebrados en Moneda Extranjera”. | ^arriba

Con fecha 15 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N°124 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (la “SSN”), por medio de la cual se aprobaron las "Pautas Mínimas para los Contratos de Seguro Celebrados en Moneda Extranjera”.

La resolución establece que, a partir de ahora, a efectos de comercializar seguros en moneda extranjera, las entidades deberán acompañar, en una única presentación ante la SSN, el texto de la cláusula que utilizarán, la cual resultará aplicable a todos los planes de seguro con los que operaren y deberán: (i) ajustarse a ciertas Pautas Mínimas; y (ii) estar acompañada de una opinión letrada suscripta por un profesional sin relación de dependencia con la entidad presentante.

Dentro de las Pautas Mínimas, se encuentran, por ejemplo:

- Pago en moneda del contrato: Salvo pacto en contrario, las partes deberán cancelar sus obligaciones en la moneda pactada.

- Pago en moneda distinta a la pactada: En el supuesto en que las partes acuerden la cancelación de obligaciones del contrato de seguro en una moneda distinta a la pactada, la cláusula aplicable deberá cumplir los siguientes lineamientos: a) Establecer el mecanismo de conversión para realizar el cobro de primas y pago de siniestros y/u otros valores de la póliza; y b) Definir el tipo de cambio y la fecha de cotización considerados para la conversión.

De esta forma, las entidades aseguradoras que pretendan comercializar seguros en moneda extranjera deberán presentar sus respectivas cláusulas según estos lineamientos.

 

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Medida Cautelar Colectiva contra OSDE – DNU 70/2023. | ^arriba

El 13/3/2024 en los autos “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/ AMPARO LEY 16.986” (1461/2024), el Juzgado Federal n°2 de Concepción del Uruguay, a cargo de María Isabel Caccioppoli, dictó una medida cautelar dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/2023 del P.E.N, ordenando a la prepaga a efectuar los aumentos previstos por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682. Sin embargo, lo sorprendente de esta medida es que extendió los efectos de la misma a todas las causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias, es decir, con aumentos de cuota similares por parte de esta empresa de medicina prepaga. Para así decidir, la Jueza consideró que los aumentos absorbían prácticamente la mitad de los haberes provisionales del amparista vulnerando el derecho a la salud del jubilado, el cual también se encuentra protegido por la Convención Interamericana de protección de derechos humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Argentino –ley 27.360.

»Notificación de licencia por enfermedad. Validez de la comunicación de la actora de su estado de salud por medios electrónicos. | ^arriba

En la causa “COSCARELLI ADRIANA GISELLE C/ COLEGIO ESTEBAN ECHEVERRIA S.A. S/ DESPIDO” Expte. N° 14296/2022, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, convalidó la notificación de la actora de su estado de enfermedad- la cual fuera realizada vía correo electrónico y WhatsApp- dado que, la pericia informática fue efectiva en demostrar la existencia de una comunicación electrónica entre la actora y la demandada informando su estado de enfermedad.
A fin de remontarnos a los hechos ocurridos en la presente causa, debemos comenzar por señalar que la Sra. Coscarelli quien se encontraba de licencia por maternidad, comunicó a su entonces empleador, que, en forma posterior a la licencia por su estado de gravidez, se encontraba atravesando un cuadro de depresión post parto. Para efectuar tal comunicación, envió un correo electrónico y mensajes vía WhatsApp a fin de comunicar tal extremo, acompañando certificados médicos e intimando al pago de salarios. Frente a tal comunicación, el empleador hizo silencio. Esto último motivo a la actora a insistir en el pago de salarios por enfermedad y, al persistir el empleador en su actitud de sosiego, la actora finalmente se consideró despedida.
En las actuaciones de primera instancia, en lo que hace a las probanzas del presente caso, el perito informático pudo corroborar el envío de las comunicaciones de la actora supra referidas, pero no pudo acreditar la recepción de las mismas, ya que la demanda se negó a realizar la pericia informática.  Por tal motivo, el a quo considero que, pese a dicha negativa, el hecho de que el perito si haya podido corroborar las respuestas que recibió la actora de la demandada, tornaron verosímil todo el intercambio y consideró probada la comunicación de la enfermedad de la Sra.  Coscarelli.
Además, el juez consideró que, si bien la demandada siempre pudo ejercer el control médico del artículo 210 de la ley laboral, siendo que no llevó a cabo dicho control médico y que tampoco abonó los salarios por enfermedad, todo ello constituyó una injuria en los términos del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo.  Por tal motivo, primera instancia hizo lugar a la demanda de la actora.
Frente a aquella decisión, la parte demanda apeló la sentencia ante la Cámara Laboral.
Así, la accionada alegó que la actora nunca dio cabal aviso de su estado de enfermedad y que, si bien el perito informático corroboró el envío de tales comunicaciones, la recepción no fue corroborada por culpa del perito y no por la negativa de la accionada al peritaje.
En concreto, adujo que no existe en autos prueba válida que demostrase que la empresa hubiera recibido los correos electrónicos acompañados por la actora en su demanda,  pues es falso que los correos electrónicos acompañados fueran ciertos o que hubieran sido recibidos y contestados por la demandada,  o que las personas que la actora identifica como los empleados con los que mantuvo el intercambio de correos electrónicos  fueran dependientes de la misma o que dichas direcciones de correo fueran las suyas.
Asimismo, esgrimió que aún de ser válidos, al ser dirigidos a personas que no tienen ni tuvieron relación alguna con la demandada, los mismos no dieron “aviso” de la enfermedad en los términos del artículo 209 de la ley laboral y que la empresa recién tomo conocimiento de la enfermedad de la actora durante el intercambio telegráfico,  luego de dos meses de mantenerse ausente, no dando la Sra. Coscarelli aviso de  su enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo,  como lo indica la ley de contrato de trabajo. Ello, impidió a la accionada realizar el control médico del art. 210 LCT .
Destacó también, que la comunicación por despacho telegráfico es el medio común, normal y habitual para cualquier trabajador en nuestro país, que se hace en forma gratuita y es de fácil envío por cualquier sucursal del Correo Oficial.
Llegadas estas actuaciones a la Cámara laboral, los sentenciantes de grado destacaron que la norma del art. 209 de la ley laboral,   impone al trabajador avisar la enfermedad que lo aqueja y que  impide la dación de tareas, por cualquier medio válido de comunicación, pues no existe en la norma obligación alguna que indique una forma determinada para hacerlo porque ello implicaría una carga excesiva para una persona que se encuentra impedida de prestar tareas por una causa sobreviniente como es una enfermedad.
Señalaron asimismo que, notificar una enfermedad por telegrama laboral, si bien goza del carácter de gratuito no implica que sea el medio más utilizado, justamente porque el concepto de imposibilidad al que hace referencia la norma,  contempla que el trabajador tenga dificultades para salir de su casa o lugar en que se encuentre y aproximarse a una oficina de correo.
Por otra parte, sostuvieron que, ante el desconocimiento de la demandada de la comunicación digital notificando su enfermedad y envío de certificados de trabajo, se instó la prueba informática, respecto de la cual la accionada restó eficacia al decir que el perito nunca se presentó en la sede de la demandada y por ello, no pudo verificarse la recepción de los mails aludidos; pues el perito solo validó la emisión de los mismos.
Pese a todo lo dicho por la demandada, el perito adjunto fotografías de la puerta de la Institución en la fecha en la que fue citado para realizar la pericia, al igual que manifestó haberse comunicado telefónicamente con la persona indicada por la demandada, quien le informó que no sería posible la verificación de las casillas de mails de la demanda, debido a que las personas que involucraban dichos mails no se encontraban en el edificio de la accionada.
Empero, la manifestación de la demandada respecto a que el perito no se presentó en el lugar y que es falso lo informado a los fines de poder realizar la pericia, no fue acompañado por medio probatorio alguno que desvirtuara las fotografías acompañadas en las cuales puede verse el logo del Colegio, la dirección y que el día que el perito se apersono a la sede de la accionada, había personal en la institución, por ser un día hábil.
Por todo lo dicho, los jueces de Cámara presumieron la intención obstruccionista de la demandada, en cuanto a la prueba informática tendiente a verificar la existencia del intercambio de mails con los dependientes de la institución.
Si embargo, la Alzada sostuvo que, si aun no se analizara la conducta obstruccionista de la demandada, del informe pericial surge que, la pericia pudo hacerse sobre los mensajes contestados por el Sr.  Paludi  a la actora -siendo este último un dependiente de la accionada- en el cual manifiesta que recibió el certificado médico enviado.
En concreto, los camaristas sostuvieron que, quedó demostrado con la pericia informática que la utilización del servidor del cual salió el mensaje dirigido a la actora pertenece a la institución, lo que invalida siquiera analizar si la persona que lo envió era parte del staff del colegio, pues nadie, puede acceder a la dirección de correo propia del servidor que administra la institución, sin el permiso previamente otorgado por la misma institución.
Por todo lo expuesto, la Sala V desestimó el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Coscarelli.

»La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la aplicación del Acta 2764. | ^arriba

 


En la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” la Corte Suprema, revocó un fallo dictado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y  ordenó dejar sin efecto la aplicación del Acta 2764, que recordemos, ordenaba aplicar una capitalización anual de intereses contados a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda, lo cual generaba un  incremento de gran magnitud en el cálculo de intereses de sentencias laborales.
Para así decidir, el Máximo Tribunal analizó los alcances del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación al acta 2764, y dispuso que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en la referida acta,  no encuentra sustento en las disposiciones del  Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, analizando el artículo 770 del  referido Código, el Tribunal recordó que el mencionado artículo establece   que "no se deben intereses de los intereses”, y que las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no deben aplicarse al presente caso.
Así también, el Cimero Tribunal dispuso que, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada en el Acta 2764, derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. En efecto, en el presente caso la aplicación del Acta 2764 dispuso un incremento del capital de condena en el orden del 7745,30%, excediendo sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable.
Con basamento en los fundamentos esgrimidos precedentemente, los jueces de la Corte ordenaron dejar sin efecto la actualización de créditos laborales establecida por el Acta 2764, echando por tierra la sentencia de Cámara y ordenando a la CNAT dictar  un nuevo pronunciamiento que contemple las precisiones del presente fallo y,  por ende, establezca una actualización de créditos laborales conforme parámetros razonables.
Deberá tenerse presente que, la doctrina se este fallo no aplica para la generalidad de casos, sino que solo aplica a este caso en particular.

 

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