Número 01 -Año XVI, Marzo de 2024
»LEGISLACIÓN DESTACADA
» Decreto 157/2024. Modificaciones al régimen de contrataciones del sector público de la Provincia de Buenos Aires.» Comunicación N°7968 - B.C.R.A.
» Decreto Nº209/2024.
» Resolución N°124 SSN. Se aprueban “Pautas Mínimas para los Contratos de Seguro Celebrados en Moneda Extranjera”.
»JURISPRUDENCIA DESTACADA
» Medida Cautelar Colectiva contra OSDE – DNU 70/2023.» Notificación de licencia por enfermedad. Validez de la comunicación de la actora de su estado de salud por medios electrónicos.
» La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la aplicación del Acta 2764.
» La receta electrónica será obligatoria a nivel nacional para comprar medicación
La reglamentación que puso en marcha la cartera de Salud contempla la integración y estandarización de las plataformas digitales existentes en el sistema
»LEGISLACIÓN DESTACADA
»Decreto 157/2024. Modificaciones al régimen de contrataciones del sector público de la Provincia de Buenos Aires. | ^arriba
Por medio del Decreto 157/2024, publicado en el Boletín Oficial de
la
Provincia de Buenos Aires en fecha 20/02/2024, se introdujeron
sendas
modificaciones en lo respectivo al régimen de contrataciones
públicas que
rige en el ámbito provincial.
En primer lugar, se estableció la nómina de los contratos
comprendidos
bajo la nueva normativa, que pasó a incluir aquellos celebrados bajo
la
vigencia de las leyes provinciales N°14.806, N°14.815 y N°15.165,
que
establecieron el estado de emergencia en materia de seguridad
pública y
salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios
públicos, entre otros.
En segundo lugar, se limitó la renegociación de los contratos a una
única
oportunidad durante su vigencia y la de sus eventuales prórrogas.
En este sentido, se asentó que esa renegociación afectaría los
montos no
ejecutados de los contratos al momento de producirse la solicitud
correspondiente, en tanto que los montos ejecutados con
posterioridad a
ésta se verían alcanzados por su resultado.
Asimismo, se previó que la solicitud de renegociación y/o recisión
de un
contrato estaría supeditada al hecho de que el contratante
demostrara que
la afectación de las obligaciones en curso de ejecución supera el
15% de
la ecuación económica financiera del contrato.
Se permitió, además, que cuando la autoridad convocante fuera quien
efectúe la propuesta de renegociación esta previera adecuaciones de
prestaciones y/o de montos contratados mayor al 35%, a diferencia
del
régimen anterior que limitaba esta facultad al número recién
mencionado.
Finalmente, se ordenó que en caso de que el cocontratante particular
rechazare la renegociación contractual y solicitare la recisión del
contrato por la parte sin ejecutar, esta solicitud deberá estar
debidamente fundada, explicándose circunstanciada y documentadamente
las
eventuales afectaciones que la continuidad del contrato podría
ocasionarle.
»Comunicación N°7968 - B.C.R.A. | ^arriba
En fecha 22/02/2024, el Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.)
publicó la Comunicación 7968, a través de la cual flexibilizó la
prohibición de adquirir divisas sobre las empresas agrícolas que se
hubieran visto beneficiadas con un tipo de cambio diferenciado para
exportar durante el transcurso de los años 2022 y 2023, en el marco
del
“Programa de Incremento Exportador” dictado por el Decreto
N°576/2022.
En concreto, las prohibiciones que eliminó la medida son las
siguientes:
-Ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda
extranjera;
- Canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos
externos;
-Transferencias de títulos valores a entidades depositarias del
exterior;
-Compras en el país de títulos valores emitidos por no residentes
con
liquidación en pesos;
-Compras de bonos CEDEAR;
-Compras de títulos valores representativos de deuda privada emitida
en
jurisdicción extranjera;
-Entrega de fondos en moneda local a cualquier persona humana o
jurídica,
residente o no residente, vinculada o no, recibiendo como
contraprestación
activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el
exterior.
»Decreto Nº209/2024. | ^arriba
El 29 de febrero de 2024, el Poder Ejecutivo emitió un decreto
estableciendo el monto mínimo de capital social para la constitución
de
Sociedades Anónimas en $30.000.000. Esta medida se fundamentó en la
necesidad de adaptar el capital social a la realidad económica del
país.
Se destacó que la última modificación normativa sobre este punto se
remontaba al año 2012. En el presente decreto, se señala que la
inflación
acumulada desde entonces hasta diciembre de 2023 supera el
3400%.
Por consiguiente, se resalta la importancia de ajustar
periódicamente el
capital mínimo de las sociedades anónimas para que refleje de manera
precisa la realidad económica del entorno.
Cabe aclarar que está norma es aplicable a la constitución de
sociedades
anónimas y no a aquellas que ya se encuentran en actividad.
»Resolución N°124 SSN. Se aprueban “Pautas Mínimas para los Contratos de Seguro Celebrados en Moneda Extranjera”. | ^arriba
Con fecha 15 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial
la Resolución
N°124 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (la
“SSN”), por
medio de la cual se aprobaron las "Pautas Mínimas para los Contratos
de
Seguro Celebrados en Moneda Extranjera”.
La resolución establece que, a partir de ahora, a efectos de
comercializar
seguros en moneda extranjera, las entidades deberán acompañar, en
una
única presentación ante la SSN, el texto de la cláusula que
utilizarán, la
cual resultará aplicable a todos los planes de seguro con los que
operaren
y deberán: (i) ajustarse a ciertas Pautas Mínimas; y (ii) estar
acompañada
de una opinión letrada suscripta por un profesional sin relación de
dependencia con la entidad presentante.
Dentro de las Pautas Mínimas, se encuentran, por ejemplo:
- Pago en moneda del contrato: Salvo pacto en contrario, las partes
deberán cancelar sus obligaciones en la moneda pactada.
- Pago en moneda distinta a la pactada: En el supuesto en que las
partes
acuerden la cancelación de obligaciones del contrato de seguro en
una
moneda distinta a la pactada, la cláusula aplicable deberá cumplir
los
siguientes lineamientos: a) Establecer el mecanismo de conversión
para
realizar el cobro de primas y pago de siniestros y/u otros valores
de la
póliza; y b) Definir el tipo de cambio y la fecha de cotización
considerados para la conversión.
De esta forma, las entidades aseguradoras que pretendan
comercializar
seguros en moneda extranjera deberán presentar sus respectivas
cláusulas
según estos lineamientos.
»JURISPRUDENCIA DESTACADA
»Medida Cautelar Colectiva contra OSDE – DNU 70/2023. | ^arriba
El 13/3/2024 en los autos “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/ AMPARO LEY 16.986” (1461/2024), el Juzgado Federal n°2 de Concepción del Uruguay, a cargo de María Isabel Caccioppoli, dictó una medida cautelar dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/2023 del P.E.N, ordenando a la prepaga a efectuar los aumentos previstos por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682. Sin embargo, lo sorprendente de esta medida es que extendió los efectos de la misma a todas las causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias, es decir, con aumentos de cuota similares por parte de esta empresa de medicina prepaga. Para así decidir, la Jueza consideró que los aumentos absorbían prácticamente la mitad de los haberes provisionales del amparista vulnerando el derecho a la salud del jubilado, el cual también se encuentra protegido por la Convención Interamericana de protección de derechos humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Argentino –ley 27.360.
»Notificación de licencia por enfermedad. Validez de la comunicación de la actora de su estado de salud por medios electrónicos. | ^arriba
En la causa “COSCARELLI ADRIANA GISELLE C/ COLEGIO ESTEBAN
ECHEVERRIA S.A.
S/ DESPIDO” Expte. N° 14296/2022, la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, convalidó la notificación de la actora de
su
estado de enfermedad- la cual fuera realizada vía correo electrónico
y
WhatsApp- dado que, la pericia informática fue efectiva en demostrar
la
existencia de una comunicación electrónica entre la actora y la
demandada
informando su estado de enfermedad.
A fin de remontarnos a los hechos ocurridos en la presente causa,
debemos
comenzar por señalar que la Sra. Coscarelli quien se encontraba de
licencia por maternidad, comunicó a su entonces empleador, que, en
forma
posterior a la licencia por su estado de gravidez, se encontraba
atravesando un cuadro de depresión post parto. Para efectuar tal
comunicación, envió un correo electrónico y mensajes vía WhatsApp a
fin de
comunicar tal extremo, acompañando certificados médicos e intimando
al
pago de salarios. Frente a tal comunicación, el empleador hizo
silencio.
Esto último motivo a la actora a insistir en el pago de salarios por
enfermedad y, al persistir el empleador en su actitud de sosiego, la
actora finalmente se consideró despedida.
En las actuaciones de primera instancia, en lo que hace a las
probanzas
del presente caso, el perito informático pudo corroborar el envío de
las
comunicaciones de la actora supra referidas, pero no pudo acreditar
la
recepción de las mismas, ya que la demanda se negó a realizar la
pericia
informática. Por tal motivo, el a quo considero que, pese a
dicha
negativa, el hecho de que el perito si haya podido corroborar las
respuestas que recibió la actora de la demandada, tornaron verosímil
todo
el intercambio y consideró probada la comunicación de la enfermedad
de la
Sra. Coscarelli.
Además, el juez consideró que, si bien la demandada siempre pudo
ejercer
el control médico del artículo 210 de la ley laboral, siendo que no
llevó
a cabo dicho control médico y que tampoco abonó los salarios por
enfermedad, todo ello constituyó una injuria en los términos del
artículo
242 de la ley de contrato de trabajo. Por tal motivo, primera
instancia hizo lugar a la demanda de la actora.
Frente a aquella decisión, la parte demanda apeló la sentencia ante
la
Cámara Laboral.
Así, la accionada alegó que la actora nunca dio cabal aviso de su
estado
de enfermedad y que, si bien el perito informático corroboró el
envío de
tales comunicaciones, la recepción no fue corroborada por culpa del
perito
y no por la negativa de la accionada al peritaje.
En concreto, adujo que no existe en autos prueba válida que
demostrase que
la empresa hubiera recibido los correos electrónicos acompañados por
la
actora en su demanda, pues es falso que los correos
electrónicos
acompañados fueran ciertos o que hubieran sido recibidos y
contestados por
la demandada, o que las personas que la actora identifica como
los
empleados con los que mantuvo el intercambio de correos
electrónicos
fueran dependientes de la misma o que dichas direcciones de correo
fueran
las suyas.
Asimismo, esgrimió que aún de ser válidos, al ser dirigidos a
personas que
no tienen ni tuvieron relación alguna con la demandada, los mismos
no
dieron “aviso” de la enfermedad en los términos del artículo 209 de
la ley
laboral y que la empresa recién tomo conocimiento de la enfermedad
de la
actora durante el intercambio telegráfico, luego de dos meses
de
mantenerse ausente, no dando la Sra. Coscarelli aviso de su
enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo,
como
lo indica la ley de contrato de trabajo. Ello, impidió a la
accionada
realizar el control médico del art. 210 LCT .
Destacó también, que la comunicación por despacho telegráfico es el
medio
común, normal y habitual para cualquier trabajador en nuestro país,
que se
hace en forma gratuita y es de fácil envío por cualquier sucursal
del
Correo Oficial.
Llegadas estas actuaciones a la Cámara laboral, los sentenciantes de
grado
destacaron que la norma del art. 209 de la ley laboral,
impone
al trabajador avisar la enfermedad que lo aqueja y que impide
la
dación de tareas, por cualquier medio válido de comunicación, pues
no
existe en la norma obligación alguna que indique una forma
determinada
para hacerlo porque ello implicaría una carga excesiva para una
persona
que se encuentra impedida de prestar tareas por una causa
sobreviniente
como es una enfermedad.
Señalaron asimismo que, notificar una enfermedad por telegrama
laboral, si
bien goza del carácter de gratuito no implica que sea el medio más
utilizado, justamente porque el concepto de imposibilidad al que
hace
referencia la norma, contempla que el trabajador tenga
dificultades
para salir de su casa o lugar en que se encuentre y aproximarse a
una
oficina de correo.
Por otra parte, sostuvieron que, ante el desconocimiento de la
demandada
de la comunicación digital notificando su enfermedad y envío de
certificados de trabajo, se instó la prueba informática, respecto de
la
cual la accionada restó eficacia al decir que el perito nunca se
presentó
en la sede de la demandada y por ello, no pudo verificarse la
recepción de
los mails aludidos; pues el perito solo validó la emisión de los
mismos.
Pese a todo lo dicho por la demandada, el perito adjunto fotografías
de la
puerta de la Institución en la fecha en la que fue citado para
realizar la
pericia, al igual que manifestó haberse comunicado telefónicamente
con la
persona indicada por la demandada, quien le informó que no sería
posible
la verificación de las casillas de mails de la demanda, debido a que
las
personas que involucraban dichos mails no se encontraban en el
edificio de
la accionada.
Empero, la manifestación de la demandada respecto a que el perito no
se
presentó en el lugar y que es falso lo informado a los fines de
poder
realizar la pericia, no fue acompañado por medio probatorio alguno
que
desvirtuara las fotografías acompañadas en las cuales puede verse el
logo
del Colegio, la dirección y que el día que el perito se apersono a
la sede
de la accionada, había personal en la institución, por ser un día
hábil.
Por todo lo dicho, los jueces de Cámara presumieron la intención
obstruccionista de la demandada, en cuanto a la prueba informática
tendiente a verificar la existencia del intercambio de mails con los
dependientes de la institución.
Si embargo, la Alzada sostuvo que, si aun no se analizara la
conducta
obstruccionista de la demandada, del informe pericial surge que, la
pericia pudo hacerse sobre los mensajes contestados por el Sr.
Paludi a la actora -siendo este último un dependiente de la
accionada- en el cual manifiesta que recibió el certificado médico
enviado.
En concreto, los camaristas sostuvieron que, quedó demostrado con la
pericia informática que la utilización del servidor del cual salió
el
mensaje dirigido a la actora pertenece a la institución, lo que
invalida
siquiera analizar si la persona que lo envió era parte del staff del
colegio, pues nadie, puede acceder a la dirección de correo propia
del
servidor que administra la institución, sin el permiso previamente
otorgado por la misma institución.
Por todo lo expuesto, la Sala V desestimó el Recurso de Apelación
interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de grado que
hizo
lugar a la demanda promovida por la Sra. Coscarelli.
»La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la aplicación del Acta 2764. | ^arriba
En la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” la Corte
Suprema,
revocó un fallo dictado por la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones
del Trabajo y ordenó dejar sin efecto la aplicación del Acta
2764,
que recordemos, ordenaba aplicar una capitalización anual de
intereses
contados a partir de la fecha de notificación del traslado de la
demanda,
lo cual generaba un incremento de gran magnitud en el cálculo
de
intereses de sentencias laborales.
Para así decidir, el Máximo Tribunal analizó los alcances del art.
770 del
Código Civil y Comercial de la Nación en relación al acta 2764, y
dispuso
que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en la
referida acta, no encuentra sustento en las disposiciones
del
Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, analizando el
artículo
770 del referido Código, el Tribunal recordó que el mencionado
artículo establece que "no se deben intereses de los
intereses”, y que las excepciones que el mismo artículo contempla
son
taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no deben
aplicarse
al presente caso.
Así también, el Cimero Tribunal dispuso que, la capitalización
periódica y
sucesiva de intereses ordenada en el Acta 2764, derivó en un
resultado
económico desproporcionado y carente de respaldo. En efecto, en el
presente caso la aplicación del Acta 2764 dispuso un incremento del
capital de condena en el orden del 7745,30%, excediendo sin
justificación
cualquier parámetro de ponderación razonable.
Con basamento en los fundamentos esgrimidos precedentemente, los
jueces de
la Corte ordenaron dejar sin efecto la actualización de créditos
laborales
establecida por el Acta 2764, echando por tierra la sentencia de
Cámara y
ordenando a la CNAT dictar un nuevo pronunciamiento que
contemple
las precisiones del presente fallo y, por ende, establezca una
actualización de créditos laborales conforme parámetros razonables.
Deberá tenerse presente que, la doctrina se este fallo no aplica
para la
generalidad de casos, sino que solo aplica a este caso en
particular.
Av. Corrientes 330 piso 6º PISO
C1043AAQ - Buenos Aires Argentina
http://www.biscardiasoc.com.ar/