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Enero2022

Número 11 -Año XVI, Noviembre de 2023

 

»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Nuevas disposiciones respecto del modo de liquidar divisas derivadas de la exportación de bienes y servicios. | ^arriba

El 2 de octubre del corriente es publicó en el Boletín Oficial el Decreto 549/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se establecieron ciertas disposiciones aplicables al contravalor de las exportaciones de bienes y servicios prestados en la República Argentina pero utilizables o explotados en el extranjero. Entre ellas se destaca aquella que dispone que el resultado de estas operaciones debe ingresarse y liquidarse por medio del mercado libre de cambios de la forma que a continuación se indica:

  • El 70% del valor de la operación, en divisas;
  • El 30% restante, mediante operaciones de compraventa de valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda nacional.

Asimismo, se previó que el BCRA instrumentaría los mecanismos necesarios para que el resultado de la liquidación comentada sea destinado de alguna de las siguientes vías, a elección del exportador:

  • a. Se lo acredite en una cuenta especial retribuida en función de la evolución del tipo de cambio de referencia dispuesto por la Comunicación “A” 3500 del BCRA, en cuyo caso la cuenta puede quedar abierta sin fecha de vencimiento;
  • b. Sea aplicado a la suscripción directa de Letras Internas del BCRA en dólares liquidables en pesos por el tipo de cambio de referencia de la Comunicación antes mencionada.

»La AAIP aprobó cláusulas contractuales modelo para transferencia internacional de datos personales. | ^arriba

El pasado 18 de octubre se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 198/2023 de la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAIP”), por medio de la cual se aprobaron las cláusulas contractuales modelo para transferencias internacionales que están incluidas en la “Guía de Implementación de Cláusulas Contractuales Modelo para la Transferencia Internacional de Datos Personales” de la Red Iberoamericana de Datos Personales (la “RIPD”), incorporándolas de esta manera al marco normativo aplicable en nuestro país a materia de protección de datos personales. Las cláusulas referidas se encuentran en el Anexo I de la Resolución. En este sentido, la Titular de la AAIP Beatriz Anchorena afirmó “Estas cláusulas son un instrumento para fortalecer la protección de datos personales en los flujos transfronterizos, cuando un Estado no cuenta con la legislación adecuada para las transferencias internacionales. Este es un paso más para promover el desarrollo económico y garantizar la protección de derechos”. Las Cláusulas Contractuales Modelo para las transferencias internacionales de datos fueron desarrolladas por la RIPD como una alternativa económicamente viable para que las empresas u organismos no tengan que negociar acuerdos individuales. Este avance va en línea con lo detallado en el Plan Estratégico 2022-2026 de la AAIP en materia de Protección de Datos Personales y da respuesta a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. De esta manera, Argentina se convierte en el tercer país de la región en aprobar estas Cláusulas, junto a Uruguay y Perú. Así se agrega un nuevo mecanismo alternativo para validar la transferencia de datos personales a países no adecuados, entre responsables de bases o entre responsables y encargados, proponiendo modelos de cláusulas tipo diferenciadas para ambos supuestos.»

Comunicación “A” 7873 DEL B.C.R.A. sobre la forma de liquidar divisas derivadas de la exportación de activos no financieros no producido. | ^arriba

El 26 de octubre pasado, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) emitió la Comunicación “A” 7873, por medio de la cual se adoptaron ciertas adecuaciones al Texto Ordenado sobre Normativa de Exterior y Cambios. Una de dichas modificaciones en concreto versa sobre el modo de ingresar y liquidar divisas originadas en la exportación de activos no financieros no producidos, contemplada en el punto 2.3 de la normativa antes referida. En este sentido, la nueva Comunicación estableció que para todas aquellas contraprestaciones percibidas entre fechas 27/10/2023 y 17/11/2023, la obligación de ingresar y liquidar las divisas por medio del mercado de cambios dentro de los cinco días contados desde su efectiva percepción puede considerarse satisfecha cuando se efectúe del siguiente modo:

  • Por lo menos el 70% del monto percibido se liquide por medio del MULC, y;
  • El 30% restante se destine a la concreción de operaciones de compraventa con títulos valores adquiridos en moneda extranjera y vendidos con liquidación en pesos.

De esta forma, la nueva normativa otorga a los interesados la posibilidad de optar por una vía alternativa a la originaria a los fines de cumplimentar con su obligación cambiaria.

»Resolución General N°13/2023 de la inspección general de justicia. | ^arriba

El 20 de octubre de 2023 la Inspección General de Justicia emitió la resolución Nº 13/2023 en virtud de las inquietudes recibidas con relación a la comercialización de contratos de ahorro renunciados o rescindidos mediante cesiones a terceros ajenos a los canales oficiales de comercialización y, consecuentemente, solicitar la intervención de este Organismo en el marco de su competencia. Así, conforme la misma, se plantea que las administradoras de planes de ahorro han detectado la existencia de entidades en el mercado que persiguen la adquisición de planes de ahorro a valores que no guardan relación de equivalencia con los haberes netos que eventualmente les correspondería percibir a los suscriptores. Los suscriptores de contratos renunciados y/o rescindidos se encuentran a merced de estas organizaciones, habiendo integrado cuotas en planes de ahorro celebrados hace un tiempo considerable y que desconocen la apreciación de los valores móviles de los automotores en el marco de la contratación. En virtud de ello establece modalidades y requisitos respecto de la cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro.  Establece que la cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro debe realizarse utilizando un formulario proporcionado por la administradora del plan y ante un Concesionario o Agente oficial del fabricante de los bienes adjudicados. También se permite la utilización de un formulario provisto por la administradora o cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la norma. Asimismo, detalla los elementos que deben incluirse en el formulario de cesión, como la fecha de emisión, el valor sin deducciones y el valor con deducciones del plan, calculados a la fecha de la solicitud de información por parte del suscriptor. Requiere que las firmas del Cedente y Cesionario en el formulario o contrato de cesión deben estar certificadas por un Escribano Público con la legalización de la autoridad de superintendencia de su matrícula. En caso de que no haya un Escribano disponible, la certificación puede ser realizada por una autoridad administrativa o judicial competente. Finalmente indica que, si se opta por celebrar el contrato de cesión fuera de la red de concesionarios o agencias oficiales, el acto debe ser notificado a la administradora por medio de una carta..

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Defensa del consumidor y daño punitivo . | ^arriba

El 4 de octubre de 2023, en los autos “Zupanovich, María Belén c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario” EXPTE. N° COM 64366/2017, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia aumentando el monto correspondiente al “daño punitivo” en favor de la actora. Dicha causa se originó debido a la compra de una gaseosa por parte de la demandante en la que advirtió la presencia de un cuerpo extraño en su interior. Por ello, inició la demanda contra la empresa y contra su Cía. de seguros reclamando tanto el daño material como el punitivo y el moral. Se receptó parcialmente la demanda condenando a la accionada al pago de $30 (más intereses) en concepto de daño material, y $600.000 por daño punitivo, mientras que se desestimó el daño moral y la demanda contra la aseguradora, pues “la franquicia superaba el monto del daño emergente y el daño punitivo se encontraba excluido de la cobertura”. Contra dicha resolución se agravió la demandada quien sostuvo que la compra de la gaseosa no había sido acreditada, y por eso era improcedente el daño punitivo. Asimismo, la actora apeló por baja la cuantía de dicho daño. Para resolver estas cuestiones, la Cámara señaló que conforme a la ley 24.240 debía priorizarse la noción de “relación” (proveedor-consumidor) sobre la de “contrato”, y que debido a que el reclamo fue dirigido contra la fabricante del producto y no contra el supermercado que lo comercializó, el ticket de compra no era esencial a la cuestión. Finalmente, el tribunal consideró que "frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma (LDC), sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor”. Por este motivo, y sumado a la función reparadora, preventiva y disuasiva que persigue la “multa civil”, el monto de la misma fue aumentado a $800.000.

»Notificaciones en materia laboral - ¿Qué ocurre ante la negativa del empleador de recibir un telegrama laboral?. | ^arriba

En la causa “VARELA, VANINA GISELE C/ASOCIACION MUTUAL DE PROTECCION FAMILIAR S/DESPIDO” (Expte. N° 29095/2017), la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dispuso que no fue válido el despido por abandono de trabajo impetrado por el empleador, luego de que la trabajadora le hubiera notificado a aquel, por medio de telegrama obrero, que su estado de salud le impedía retomar tareas laborales, ya que su médico tratante le había otorgado nueva licencia médica por el lapso de treinta días.  Resulta importante destacar que, la trabajadora remitió su comunicación dando aviso de su estado de salud, a un domicilio al cual ya había enviado un anterior telegrama a su empleador y este había sido recepcionado por aquel. Frente al aludido contexto, la recepción de la misiva enviada por la trabajadora comunicando su estado de salud fue infructuosa, debido a que la misma no fue recibida por el empleador, siendo que fue devuelta por el Correo con la leyenda “CERRADO CON AVISO”. El empleador intento justificar la falta de recepción del despacho telegráfico, con el argumento de supuestas cuestiones “de público conocimiento” y justificaciones genéricas. Los Magistrados consideraron que estos argumentos reseñados por el empleador fueron irrelevantes, por ser los mismos puramente dogmáticos. En base a ello, entendieron que, en verdad, la accionada se rehusó a recibir el telegrama enviado por la trabajadora. Para arribar a dicha conclusión, citaron doctrina del propio Tribual, recordando que: “(…)si bien quien elige un medio para comunicar debe cargar con los riesgos que el mismo implica, ello es a condición de que la causa que  impide la efectividad del medio utilizado no sea imputable a quien deba recibirla, como ocurre en aquellos supuestos en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser "rehusada" o por encontrase el "domicilio cerrado", como en el presente caso, ante lo cual se dejó aviso de visita sin que fueran retiradas por el destinatario. Si ello es así, es obvio que debe considerarse a la misma como "recibida" a los fines que se pretende (…) puesto que, en tal caso, el fracaso de la correspondencia sólo puede atribuirse al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (…)”
Por tanto, resulta claro que los jueces han considerado que la actitud del empleador de rehusarse a recibir el telegrama que envió la trabajadora, fue lo que frustró su anoticiamiento, quien incluso hizo caso omiso al aviso de visita dejado por el Correo Postal. En este sentido, concluyeron que quien resultó responsable del fracaso de la comunicación enviada por la trabajadora comunicando la licencia médica, fue el propio empleador; y que la comunicación de despido enviada por este a la trabajadora para configurar su abandono de trabajo fue ilegítima. A consecuencia de aquello, juzgaron como válidas las inasistencias de la trabajadora. En consecuencia, se desestimó el recurso de apelación intentado por el accionado, haciendo lugar al reclamo de la trabajadora.

 
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