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Número 07 -Año XVI, Julio de 2023
»LEGISLACIÓN DESTACADA
» REGLAMENTO DE ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN»JURISPRUDENCIA DESTACADA
» LOS INTERESES CORREN LA SUERTE DEL PRINCIPAL.» LA JUSTICIA LABORAL SE PRONUNCIÓ EN NUEVO CRITERIO DE MORIGERACIÓN DE INTERESES EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DEL ACTA 2764 DE LA CNAT.
» IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL.
» SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS PARA LAS MULTAS.
» SE DECLARA LA PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE UN ACREEDOR CONCURSAL..
» Créditos UVA: por qué los bancos rechazan el proyecto del Gobierno que avanza en el Congreso
Los bancos advierten razones de seguridad jurídica y elevan una nueva propuesta propia para atender el problema de los créditos UVA
»LEGISLACIÓN DESTACADA
» REGLAMENTO DE ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN | ^arriba
El pasado 03/07/2023, se publicó en el Boletín Oficial la
Resolución 91/2023, que consagra el nuevo reglamento que debe
seguirse a los efectos de accionar ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, sean las acciones interpuestas de competencia aduanera o
impositiva. La nueva reglamentación refuerza lo establecido en
actualizaciones anteriores sobre cuestiones que tienden a reforzar
la celeridad de los trámites y la facilitación del acceso a los
expedientes. Principalmente, se reglamenta la implementación de la
plataforma TAD – Mesa de Entradas Virtual del Tribunal Fiscal de la
Nación como medio para realizar presentaciones en aquellos
expedientes que tramiten en formato papel, para lo cual se deberá
contar con un correspondiente usuario. Asimismo, entre otras, prevé
que toda persona humana o jurídica que inicie un proceso ante el TFN
deberá indicar un domicilio electrónico, que adquiere los efectos de
un domicilio constituido. En el mismo se efectuarán, además, todas
las notificaciones de cualquier tipo. De conformidad con lo
establecido por las autoridades del Tribunal, la nueva
reglamentación entrará en vigor a partir del 13/07 próximo, en
reemplazo de la hoy vigente Acordada 840/1993. »JURISPRUDENCIA DESTACADA »LOS INTERESES CORREN LA SUERTE DEL
PRINCIPAL.
| ^arriba El 26 de junio de 2023 la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial en las actuaciones “TRUCAL S.A. C/ HSBC
BANK ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO” (Expediente Nº 1889/2022) ha
resuelto en el marco de una ejecución hipotecaria de la parte actora
habilitar la compra ante la entidad bancaria demandada de U$D
2.343.097,03 más los intereses que puedan devengarse al tipo de
cambio oficial vendedor y sin la aplicación del Impuesto País ni la
retención del Impuesto a las Ganancias. En efecto, y en virtud de
una disposición del Banco Central que dispone que “(…) Para las
obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas
mediante registros o escrituras públicas al 30.08.19, se podrá
acceder (al mercado de cambios) a su vencimiento”, el Tribunal
entendió que “no podría aplicarse una normativa a una obligación
principal y quedar exenta de la misma los accesorios que dependen de
aquella” en virtud del carácter accesorio que ostentan los
intereses.. »LA JUSTICIA LABORAL SE PRONUNCIÓ EN NUEVO
CRITERIO DE MORIGERACIÓN DE INTERESES EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN
DEL ACTA 2764 DE LA CNAT. | ^arriba En Septiembre de 2022, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, dictó
el Acta 2764 de la CNAT, que dispone que los intereses se
capitalicen anualmente a partir de la fecha de notificación de la
demanda. Vastos son los reclamos en los cuales se han alzado las
empresas cuestionando dicha Acta, en virtud de las gravosas
consecuencias que éstas generan para las organizaciones en cuanto a
su afectación al derecho de propiedad, al incrementar en forma
exorbitante los montos de los intereses. En fecha 3 de julio del
corriente, ante el reclamo efectuado en el caso “VADALA, VICTOR
PABLO c/ RINA IBERIA S.L. SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO” el Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 73 adoptó un nuevo
criterio de morigeración de intereses con fundamento en el primer
párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que
le otorga dicha facultad a los jueces. En este caso, se definió la
actualización del valor histórico del capital de la condena mediante
el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del
7%. Al respecto, con anterioridad se estableció otro criterio para
determinar cuándo el resultado de la aplicación del Acta 2764
resulta desproporcionado, considerándose como referencia objetiva el
capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor
(IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, a fin de
determinar si la aplicación de la capitalización de los intereses
resulta desproporcionada. »IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA
EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL. | ^arriba El día 22 de marzo de 2023 la Sala A de la Cámara Comercial en los
autos “Garantizar S.G.R. c. Agro Arbar S.R.L. y otros s/ ejecutivo”
(Nº 24158/2022), rechazó el recurso deducido por la actora, en el
que dicha parte se agravió porque no se tuvo en cuenta el domicilio
especial constituido por las partes en el contrato, el cual contaba
con firmas certificadas por escribano público, para la diligencia de
las intimaciones de pago. Para así decidir, la Cámara determinó que
el domicilio “constituido o procesal” es diferente del “convencional
o de elección” debido a que el primero corresponde (conf. Art. 40
CPCC) a los efectos del juicio (notificaciones, emplazamientos,
etc.), mientras que el “convencional” (conf. Art. 75 CCCN) es aquél
que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto
respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (notificaciones
extrajudiciales, declaraciones de rescisión, intimaciones,
interpelaciones para constituir en mora, etc.). Así, resultando
diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que éste
último (o su falta de constitución) produce ciertos efectos que no
pueden ser extendidos al primero, la Cámara estimó improcedente que
la diligencia de intimación de pago sea practicada a los demandados
en el domicilio convencional con el carácter de “constituido”.. »SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO
DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS PARA LAS MULTAS. | ^arriba El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°15 porteño declaró
la inconstitucionalidad del plazo de prescripción de cinco años para
las multas establecido en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires. Esgrimiendo el argumento de que una normativa local no puede
contradecir lo establecido en una norma nacional, la defensa de la
imputada buscaba invocar la preeminencia de lo establecido en el
art. 65, inc. 4, del Código Penal de la Nación, por sobre lo
dispuesto por el art. 15 de la Ley 451 de la C.A.B.A. En concreto,
la normativa penal nacional dispone que la pena de multa prescribe a
los dos años, en tanto que el Código de Faltas de la C.A.B.A. impone
un plazo de prescripción de cinco años. La jueza interviniente alegó
un conflicto de constitucionalidad sustentado en la limitación que
la propia Constitución impone a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de regular la prescripción y otros aspectos
relacionados con la extinción de las acciones, correspondiéndole
esta responsabilidad al Congreso Nacional, al momento de dictar los
códigos de fondo. De esa forma se justificó la declaración de
inconstitucionalidad sobre la extinción de las acciones de faltas,
la cual, si bien resulta de aplicación únicamente al caso concreto,
resulta un importante precedente en materia de plazos de
prescripción en la normativa de la C.A.B.A. y de las provincias. »SE DECLARA LA PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE UN ACREEDOR CONCURSAL. | ^arriba En un reciente fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados GALLI
BASUALDO, MARIANA LAURA S/CONCURSO PREVENTIVO (Expte. 6128/2020), se
resolvió hacer lugar a un pedido de la concursada por medio del cual
se requería la exclusión de un acreedor de la masa concursal
-portador del 95% del pasivo-, por razones ajenas a las previstas en
el artículo pertinente de la Ley concursal. Cabe recordar que dicho
precepto normativo -art. 45 de la Ley 24.522- excluye del cómputo
del acuerdo preventivo a los siguientes: Lo preceptuado por el fallo bajo comentario se desprende de la
taxatividad aparente del artículo 45 para dar lugar a una nueva
causal fundada en la acreditación de la existencia de una figura
doctrinaria que recibe la denominación de “acreedor hostil”,
alegando para ello razones subjetivas extrañas a la enumeración
objetiva prevista por la norma. Se entiende por acreedor hostil a
aquél que ha incurrido en conductas plausibles de ser comprendidas
dentro de una de las causales de abuso del derecho, conforme los
lineamientos del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación,
durante las distintas etapas de un procedimiento concursal. En este
caso, la Cámara ha considerado que el abuso del derecho se verificó
en una situación de enemistad que unía al acreedor excluido con la
deudora, que provocaba su constante intención de impedir la
obtención de las mayorías necesarias para alcanzar el acuerdo. A
ello se añadió un inusual agravante, cual es el género de la
deudora, sustentándolo en la figura de “grupo vulnerable” a tenor de
lo mentado por diversos Tratados Internacionales suscriptos por la
República Argentina. En síntesis, el fallo ha dejado claro que
existe la posibilidad de incorporar consideraciones pretorianas a
fines de excluir del voto de un acuerdo preventivo a un acreedor en
el marco de un concurso preventivo..
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