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Enero2022

Número 07 -Año XVI, Julio de 2023

»LEGISLACIÓN DESTACADA

» REGLAMENTO DE ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN | ^arriba

El pasado 03/07/2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 91/2023, que consagra el nuevo reglamento que debe seguirse a los efectos de accionar ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sean las acciones interpuestas de competencia aduanera o impositiva. La nueva reglamentación refuerza lo establecido en actualizaciones anteriores sobre cuestiones que tienden a reforzar la celeridad de los trámites y la facilitación del acceso a los expedientes. Principalmente, se reglamenta la implementación de la plataforma TAD – Mesa de Entradas Virtual del Tribunal Fiscal de la Nación como medio para realizar presentaciones en aquellos expedientes que tramiten en formato papel, para lo cual se deberá contar con un correspondiente usuario. Asimismo, entre otras, prevé que toda persona humana o jurídica que inicie un proceso ante el TFN deberá indicar un domicilio electrónico, que adquiere los efectos de un domicilio constituido. En el mismo se efectuarán, además, todas las notificaciones de cualquier tipo. De conformidad con lo establecido por las autoridades del Tribunal, la nueva reglamentación entrará en vigor a partir del 13/07 próximo, en reemplazo de la hoy vigente Acordada 840/1993.

 

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»LOS INTERESES CORREN LA SUERTE DEL PRINCIPAL. | ^arriba

El 26 de junio de 2023 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en las actuaciones “TRUCAL S.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO” (Expediente Nº 1889/2022) ha resuelto en el marco de una ejecución hipotecaria de la parte actora habilitar la compra ante la entidad bancaria demandada de U$D 2.343.097,03 más los intereses que puedan devengarse al tipo de cambio oficial vendedor y sin la aplicación del Impuesto País ni la retención del Impuesto a las Ganancias. En efecto, y en virtud de una disposición del Banco Central que dispone que “(…) Para las obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 30.08.19, se podrá acceder (al mercado de cambios) a su vencimiento”, el Tribunal entendió que “no podría aplicarse una normativa a una obligación principal y quedar exenta de la misma los accesorios que dependen de aquella” en virtud del carácter accesorio que ostentan los intereses..

»LA JUSTICIA LABORAL SE PRONUNCIÓ EN NUEVO CRITERIO DE MORIGERACIÓN DE INTERESES EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DEL ACTA 2764 DE LA CNAT. | ^arriba

En Septiembre de 2022, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, dictó el Acta 2764 de la CNAT, que dispone que los intereses se capitalicen anualmente a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vastos son los reclamos en los cuales se han alzado las empresas cuestionando dicha Acta, en virtud de las gravosas consecuencias que éstas generan para las organizaciones en cuanto a su afectación al derecho de propiedad, al incrementar en forma exorbitante los montos de los intereses. En fecha 3 de julio del corriente, ante el reclamo efectuado en el caso “VADALA, VICTOR PABLO c/ RINA IBERIA S.L. SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO” el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 73 adoptó un nuevo criterio de morigeración de intereses con fundamento en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que le otorga dicha facultad a los jueces. En este caso, se definió la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Al respecto, con anterioridad se estableció otro criterio para determinar cuándo el resultado de la aplicación del Acta 2764 resulta desproporcionado, considerándose como referencia objetiva el capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, a fin de determinar si la aplicación de la capitalización de los intereses resulta desproporcionada.

»IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL. | ^arriba

El día 22 de marzo de 2023 la Sala A de la Cámara Comercial en los autos “Garantizar S.G.R. c. Agro Arbar S.R.L. y otros s/ ejecutivo” (Nº 24158/2022), rechazó el recurso deducido por la actora, en el que dicha parte se agravió porque no se tuvo en cuenta el domicilio especial constituido por las partes en el contrato, el cual contaba con firmas certificadas por escribano público, para la diligencia de las intimaciones de pago. Para así decidir, la Cámara determinó que el domicilio “constituido o procesal” es diferente del “convencional o de elección” debido a que el primero corresponde (conf. Art. 40 CPCC) a los efectos del juicio (notificaciones, emplazamientos, etc.), mientras que el “convencional” (conf. Art. 75 CCCN) es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (notificaciones extrajudiciales, declaraciones de rescisión, intimaciones, interpelaciones para constituir en mora, etc.). Así, resultando diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que éste último (o su falta de constitución) produce ciertos efectos que no pueden ser extendidos al primero, la Cámara estimó improcedente que la diligencia de intimación de pago sea practicada a los demandados en el domicilio convencional con el carácter de “constituido”..

»SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS PARA LAS MULTAS. | ^arriba

El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°15 porteño declaró la inconstitucionalidad del plazo de prescripción de cinco años para las multas establecido en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Esgrimiendo el argumento de que una normativa local no puede contradecir lo establecido en una norma nacional, la defensa de la imputada buscaba invocar la preeminencia de lo establecido en el art. 65, inc. 4, del Código Penal de la Nación, por sobre lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 451 de la C.A.B.A. En concreto, la normativa penal nacional dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, en tanto que el Código de Faltas de la C.A.B.A. impone un plazo de prescripción de cinco años. La jueza interviniente alegó un conflicto de constitucionalidad sustentado en la limitación que la propia Constitución impone a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de regular la prescripción y otros aspectos relacionados con la extinción de las acciones, correspondiéndole esta responsabilidad al Congreso Nacional, al momento de dictar los códigos de fondo. De esa forma se justificó la declaración de inconstitucionalidad sobre la extinción de las acciones de faltas, la cual, si bien resulta de aplicación únicamente al caso concreto, resulta un importante precedente en materia de plazos de prescripción en la normativa de la C.A.B.A. y de las provincias.

»SE DECLARA LA PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE UN ACREEDOR CONCURSAL. | ^arriba

En un reciente fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados GALLI BASUALDO, MARIANA LAURA S/CONCURSO PREVENTIVO (Expte. 6128/2020), se resolvió hacer lugar a un pedido de la concursada por medio del cual se requería la exclusión de un acreedor de la masa concursal -portador del 95% del pasivo-, por razones ajenas a las previstas en el artículo pertinente de la Ley concursal. Cabe recordar que dicho precepto normativo -art. 45 de la Ley 24.522- excluye del cómputo del acuerdo preventivo a los siguientes:

  • Cónyuge del concursado;
  • Parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos;
  • Cesionarios dentro del año anterior a la presentación en concurso preventivo;
  • Socios, administradores y acreedores de sociedades que se encuentren en determinadas situaciones previstas en el mismo artículo.

Lo preceptuado por el fallo bajo comentario se desprende de la taxatividad aparente del artículo 45 para dar lugar a una nueva causal fundada en la acreditación de la existencia de una figura doctrinaria que recibe la denominación de “acreedor hostil”, alegando para ello razones subjetivas extrañas a la enumeración objetiva prevista por la norma. Se entiende por acreedor hostil a aquél que ha incurrido en conductas plausibles de ser comprendidas dentro de una de las causales de abuso del derecho, conforme los lineamientos del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante las distintas etapas de un procedimiento concursal. En este caso, la Cámara ha considerado que el abuso del derecho se verificó en una situación de enemistad que unía al acreedor excluido con la deudora, que provocaba su constante intención de impedir la obtención de las mayorías necesarias para alcanzar el acuerdo. A ello se añadió un inusual agravante, cual es el género de la deudora, sustentándolo en la figura de “grupo vulnerable” a tenor de lo mentado por diversos Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina. En síntesis, el fallo ha dejado claro que existe la posibilidad de incorporar consideraciones pretorianas a fines de excluir del voto de un acuerdo preventivo a un acreedor en el marco de un concurso preventivo..

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