Enero2024

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Enero2022

Número 01 -Año XVI, Enero de 2024


»LEGISLACIÓN DESTACADA

»Implementación del Sistema Electrónico de Importaciones (SEDI). | ^arriba

A través de la Resolución Conjunta N°5466/2023, publicada en el Boletín Oficial en fecha 26/12/2023, se implantó un nuevo sistema de tramitación de los procesos de importación de mercaderías al territorio nacional, poniendo fin al Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA), que regía hasta entonces.

Cabe recordar que este último establecía la obligación de tramitar Licencias Automáticas de Importación para las mercaderías comprendidas en la totalidad de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR con destinación de importación definitiva para consumo, con determinadas excepciones, lo que en la práctica se traducía en verdaderos permisos concedidos discrecionalmente por la Secretaría de Comercio para importar mercaderías.

En contraposición a ello, el nuevo sistema tiende a facilitar los procesos de importación, determinando que aquellos que pretendan importar tan solo deberán completar una Declaración Jurada informativa en el sitio web de la AFIP, al solo efecto de poder realizar un análisis eficiente de la evolución de las mismas.

Se dejó establecido que dichas declaraciones juradas tendrán un plazo de validez de 360 días corridos, durante el cual la AFIP analizará la situación tributaria del contribuyente involucrado y su capacidad económica financiera para llevar a cabo su pretendida operación.

Asimismo, se determinó que determinadas operaciones de importación estarán exentas de realizar las declaraciones SEDI, a saber:

  • Destinaciones de importación para consumo, efectuadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas;
  • Mercaderías con franquicias de derechos y tributos;
  • Mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales;
  • Ciertos bienes amparados en el régimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones científico-tecnológicas;
  • Bienes provenientes del Área Aduanera Especial creada por la Ley N°19.640 (Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) que se incorporen al territorio argentino continental, así como las operaciones de importación de bienes provenientes del territorio continental que se importen a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
  • Mercaderías que ingresen en el marco de lo previsto en la Resolución General N°3.628 (AFIP).
Por último, se asentó que la modificación entró en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»Declaran admisibilidad de colectivo en amparo de salud instado contra los artículos 267 y 269 del DNU 70/23. | ^arriba

El 29/12/2023, en los autos “Wilson, Eduardo Santiago c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo” (19506/2023), el Juez del juzgado Civil y Comercial Federal 3 resolvió admitir que la acción interpuesta por el actor, a los efectos de suspender la vigencia de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023, tramitase como amparo colectivo, en los términos de lo dispuesto por el art. 43 de la C.N.

El demandante, afiliado a Swiss Medical S.A., argumentó que las modificaciones dispuestas por el DNU 70/23, en sus artículos 267 y 269, consistía en un exceso de las facultades atribuidas al Poder Ejecutivo, por determinar la derogación de los arts. 5, inc. g) y los dos primeros párrafos del artículo 17 de la ley 26.682 de regulación de la medicina prepaga.

Explicitó, que la mentada ley había establecido un marco regulatorio para estas empresas, que incluía una autorización de revisión de los valores de las cuotas, más con el objetivo de garantizar la razonabilidad de los precios fijados.

Indicó, que la modificación introducida por el DNU, contrariamente al espíritu de aquella ley, lo que permitía era que las empresas de medicina prepaga pudieran determinar los precios de modo abusivo, sin limitaciones de razonabilidad, pudiendo con ello afectar negativamente a los usuarios y consumidores y vulnerar sus derechos a la salud y a la vida. Para fundamentar la vía colectiva, explicitó que el dictado de una sentencia con alcances individuales implicaría un dispendio procesal y costos sumamente elevados, así como sobrecarga de trabajos injustificados.
En virtud de ello, consideró el juzgado que, siendo que la acción tenía como fin garantizar derechos de incidencia colectiva relacionados con la salud, la acción debía tramitar como de índAAole colectiva.

A la fecha, El Juzgado aún no ha dado tratamiento respecto la admisibilidad y procedencia del amparo.

»Despido con causa por publicaciones agraviantes contra el empleador. La valoración de la prueba. | ^arriba

En la causa “Nuñez Delio Sebastián c/ Securitas Countries S.A. s/ despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo hizo lugar a la demanda instaurada por el trabajador, ordenando el pago de créditos laborales.

En las presentes actuaciones, el Sr. Nuñez había sido despedido con causa por su empleador por haber realizado supuestas publicaciones agraviantes contra aquél, en una página de la red social Facebook, llamada “Tati Nuñez”.

Ante ello, el actor inició una demanda cuestionando el despido con causa y negó la existencia y contenido de tales publicaciones; que el fuera el titular del sitio en el cual se realizaron las mismas; y que haya sido el quien las realizó.

En este contexto, y en virtud de la valoración de la prueba que realizo el juez de Primer Instancia -entendiendo que no había elementos que acrediten que el actor fue quien realizó tales publicaciones- hizo lugar a la demanda entablada por el trabajador y ordeno el pago de créditos laborales.

Contra dicha decisión se alzó la empresa demandada Securitas Countries S.A., apelando la sentencia de Primera Instancia. Los jueces de Cámara entendieron que, ante la negativa del actor respecto a la existencia, y titularidad de las publicaciones que se le adjudicaban, era el propio demandado quien debía acreditar dichos extremos.

Sobre dicha premisa, y tras analizar nuevamente la prueba rendida en el expediente, los Camaristas concluyeron que, si bien la empresa demandada en oportunidad de contestar demanda, acompañó un acta notarial en la que figura una página de internet antes aludida, “Tati Nuñez”, en la cual hay publicaciones agraviantes contra la aquí demandada, no se pudo acreditar en la causa que dicha página pertenezca al actor, ni que las supuestas publicaciones agraviantes hayan sido realizadas por él.
Entre sus argumentos, los jueces de Cámara también sostuvieron que la demandada no ofreció prueba idónea y objetiva para acreditar la titularidad de la cuenta desde la cual se hicieron las publicaciones y tampoco que las mismas fueron realizadas por el actor. Así también, entendieron que, las declaraciones testimoniales producidas en el caso, no aportaron datos relevantes al respecto.

En conclusión, los jueces de la Sala VIII -en un criterio coincidente con el Juez de Primera Instancia- determinaron que no había elementos probatorios para concluir que el actor fue quien realizo publicaciones injuriosas contra su entonces empleador, y confirmaron la sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar a la demanda del trabajador que cuestionó el despido con causa.

» Rechazo excepción de inhabilidad de título basado en relación de consumo. | ^arriba

El 23 de octubre de 2023 el Juzgado Multifuero Civil y Comercial y Familia, de la ciudad de Jujuy, en Expte. NºC-208104/22, caratulado: “EJECUTIVO: E., G. R. C/ F., M. J. D. L. A.”, resolvió que un pagaré emitido como garantía de honorarios por asesoramiento dentro de una relación profesional no requiere cumplir con los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por no constituir la misma una operación de consumo.

» Revocan rechazo de IGJ a la inscripción de modificaciones en el objeto de Unión Transitoria. | ^arriba

El 20 de octubre de 2023, en el marco de las actuaciones caratuladas “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ SOFIA GLADYS CABULI Y EDUARDO DANTE ROIG UNION TRANSITORIA s/ORGANISMOS EXTERNOS, Expte N°COM 014401/2021”, la Sala B de la Cámara Comercial resolvió dejar sin efecto la resolución nº157 de fecha 30/03/2021 mediante la cual la IGJ denegó la inscripción de las modificaciones al contrato Unión Transitoria, por considerarla arbitraria.

En primera instancia, la IGJ se había opuesto a la modificación del objeto del contrato, aunque la cámara sostuvo que “mientras que los elementos tipificantes de la unión transitoria -esto es, la transitoriedad y la especificidad- están presentes, el organismo no ha demostrado que la modificación del objeto resulte ilícita o vulnere alguna disposición normativa” y por lo tanto revirtió el criterio de la IGJ.

En segundo lugar, y relacionado a la representación de la UTE, la cámara se posicionó a favor de la pluralidad de sujetos por cuanto “el hecho de que la norma aluda al “representante” no constituye un obstáculo para que sean designados más de uno (Lorenzetti, ob. cit., pág. 458), en la medida en que, como se señaló, la representación en este tipo de contratos se rige por las reglas del mandato y, a ese respecto, el artículo 1326 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que aquel puede ser otorgado a varias personas, sin necesidad de estipular expresamente la forma o el orden de su actuación.”. Permitiendo que la UTE pudiera ser representada por dos personas.

Finalmente, el tribunal también deshizo la objeción de la IGJ sobre la inclusión de un Fideicomiso como participante de la UTE, por cuanto, en palabras de los juzgadores “no habiendo sido alegado por el organismo un incumplimiento concreto de las previsiones normativas aplicables a este tipo de contratos, como así tampoco se invocó ni se probó la existencia de algún hecho concreto que permita inferir que dicha figura fue creada con un fin contrario a derecho, ni existen acciones judiciales que así lo demuestren…” el órgano de contralor no puede prohibir la inscripción de su inclusión al contrato.

En conclusión, tres cuestiones pueden resumirse del fallo:

  1. El objeto no puede ser objetado por el órgano de contralor si el mismo no resulta contrario a la ley o ilícito.
  2. La UTE puede contar con más de un representante.
  3. Los fideicomisos pueden formar parte de una UTE, con excepción de que se pruebe su fin ilícito o contrario a derecho.

 

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